STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2004:2927
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº. 43/2001.

Partes: La compañía mercantil Coprover, S.L., contra la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), y contra la entidad Corner, S.A., como codemandada.

S E N T E N C I A Nº 317/2004 Ilmos.Sres. Magistrados, D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA.

D. ANTONIO MOYA GARRIDO.

Dª ANA RUBIRA MORENO.

En la Ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), la misma ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 43/2001, interpuesto por la compañía mercantil Coprover, S.L., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Forest, y asistida por el Abogado D. Ildefonso Falcones de Sierra, contra la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), representada y asistida por el Abogado del Estado, y contra la entidad Corner, S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell, y asistida por la Abogada Dª. Mónica del Corral Alarcón; versando este juicio sobre la impugnación de la denegación de la marca que se dirá. Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina demandada de fecha 5 de septiembre de 2000, que estimó el recurso deducido por la entidad codemandada contra la resolución de la misma Oficina de fecha 20 de abril de 1999, y acordó la denegación de la marca solicitada por la entidad actora que se dirá.

SEGUNDO

Consta en el expediente el emplazamiento del titular del nombre comercial Corner House, la entidad Vallehermoso, S.A., sin que la misma haya comparecido en este juicio.

TERCERO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes los trámites conferidos de demanda y de contestación; en cuyos respectivos escritos, la parte demandante en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, concluyó interesando se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se anulase la resolución recurrida, con imposición de las costas a la Administración demandada. Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta de la Administración demandada, y la representación procesal de la parte codemandada, se opusieron al recurso conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas de sus respectivos escritos de contestación, interesando ambas partes su desestimación, y la codemandada la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó el mismo y se practicó la propuesta por las partes que les fue admitida, con el resultado que es de ver en los autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en los términos que les fueron respectivamente conferidos, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo el día diecinueve de febrero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de necesaria exposición para la adecuada resolución de este recurso, en síntesis, los siguientes: a) el día 22 de mayo de 1998 la entidad actora solicitó de la Oficina demandada, bajo el número de registro 2.163.751, la concesión de la marca mixta, con la denominación RUSTIC CORNER, y con la descripción que se recoge en el folio 3 del expediente administrativo, para diferenciar los servicios de la clase 36 del nomenclátor internacional "servicios de una agencia inmobiliaria"; b) la entidad codemandada dedujo oposición al registro de la marca de autos en base al nombre comercial número 120.755, con distintivo CORNER, SOCIEDAD ANONIMA, para los siguientes servicios "las transacciones mercantiles de su negocio dedicado a la realización de todas aquellas actividades técnicas, económicas, industriales y mercantiles relacionadas con la realización de proyectos y ejecución de obras y construcciones de arquitectura, ingeniería y urbanismo, la representación, distribución y venta, tanto al por mayor como al detalle, de todo tipo de material aplicable a la construcción, y a cualquier otra actividad lícita que, directa o indirectamente, guarde relación con los fines antes señalados", y asimismo por el parecido detectado de oficio con el nombre comercial con el número de registro 215980, CORNER HOUSE; c) el día 20 de abril de 1999 la Oficina demandada resolvió conceder la marca solicitada por entender que no era de aplicación la oposición del nombre comercial nº 120755, ni el parecido del nombre comercial nº 215980, por diferir denominativamente de la marca solicitada; d) la parte actora interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, que fue estimado el día 5 de septiembre de 2000 por el Director General de la Oficina demandada, acordando la denegación de la marca solicitada, por entender que los signos en contienda "son cuasi idénticos ya que todos coinciden en el vocablo fundamental CORNER, siendo los adicionales HOUSE y RUSTIC de escasa entidad diferenciadora, ya que ambos se refieren a casa y rústica que es una forma de construcción, y sus ámbitos aplicativos construcción y agencia inmobiliaria, igualmente confluyentes, el riesgo de error en el mercado es patente" . .

SEGUNDO

La pretensión anulatoria del escrito de demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en la confusión de nombre de la marca solicitada por la resolución que se recurre que confundió el nombre CORNER RUSTIC en lugar del solicitado RUSTIC CORNER; b) que la actora ya fue titular de esta marca, con el número de registro 1.073.932, que fue declarada caducada por un error de gestión el día 2 de julio de 1985, siendo así que estando en vigor esa marca la codemandada interesó la inscripción de su nombre comercial y pese a la oposición de la actora la misma le fue concedida por la Oficina demandada el 16 de abril de 1991, lo que evidencia la convivencia pacífica de ambos signos en el mercado; y que la actora tiene registrado con esa misma denominación la marca 1.504.652, para productos de la clase 16; c) en la notoriedad alcanzada por la marca novel en el mercado de la intermediación inmobiliaria sin riesgo de confusión con el nombre comercial oponente; d) en que los signos...

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