STSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:2763
Número de Recurso1859/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1859/1998 Partes: BARNA WORK EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL;S:L C/ DIRECCIÓN GENERAL RELACIONES LABORALES DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 205 En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1859/1998, interpuesto por BARNA WORK EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL;S:L, representado y asistido por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral, contra DIRECCIÓN GENERAL RELACIONES LABORALES DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de junio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación Territorial del Department de Treball de Tarragona de la Generalitat de Catalunya por la imposición de sanción. Acta de infracción núm. 855/97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 30 de septiembre de 1999, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquéllas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional, en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del 27 de febrero del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo, la sociedad recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña de 29 de junio de 1998 que desestima recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 6 de noviembre de 1997 de la Delegación Territorial en Tarragona del Departamento de Trabajo por la cual, con relación al acta de infracción 855/97 le impone la sanción de 250.001 Ptas al apreciar infracción del art. 6.2 con relación al art. 19. 2. c de la Ley 14/94 de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal.

SEGUNDO

Se infiere del acta de infracción, que en virtud de visita girada en fecha 8 de mayo de 1997 al centro de trabajo de la empresa Hotel Calypso Salou SA y a la vista de la documentación consistente en contratos de trabajo, contratos de puesta a disposición, documentos de cotización, así como en virtud de las manifestaciones de los representantes tanto de la empresa usuaria, como de la empresa de trabajo temporal, se constata que cinco trabajadores expresados en el acta de infracción, fueron cedidos por la mercantil recurrente a la empresa usuaria Hotel Calypso Salou SA siendo contratados al amparo del RD 2546/94, de 29 de diciembre, para prestar servicios en el expresado hotel, estableciéndose en todos los casos el objeto del contrato de trabajo " por obra o servicio para cumplir el contrato Barna Work ETT y Hotel Calypso Salou SA, según el contrato de puesta a disposición, estableciéndose asimismo en los contratos de puesta a disposición correlativos a los contratos de trabajo mencionados, como objeto de los mismos " la atención y servicio al público "

Constata la inspección durante la visita, que los trabajos definidos como atención y servicio público, son los trabajos que de forma habitual y dentro de la actividad propia del hotel, desempeñan los camareros, carentes de autonomía y cuya duración, por la propia naturaleza de la actividad, no es determinada sino continua, lo que lleva a la inspección a concluir la inexistencia de causa a tenor del art. 6. 2 de la Ley 14/1994, en la contratación de dichos trabajadores.

TERCERO

Procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, planteada por la representación de la Administración demandada en su contestación a la demanda, toda vez que el acto administrativo directamente impugnado, es la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales que al ser fecha 29 de junio de 1998, y haberse interpuesto el presente recurso 25 de agosto de 1998, cabe concluir que el mismo en modo alguno debe rechazarse por extemporáneo, a tenor del artículo 58. 1 LRJCA de 1956.

CUARTO

En primer término, esgrime la parte recurrente en su demanda, la falta de competencia objetiva por razón de la materia, de la inspección de trabajo y seguridad social para proceder a la calificación jurídica de los contratos de puesta a disposición en el momento de extender el acta de infracción que sustenta la sanción aquí recurrida, al estimar competente para ello a la Jurisdicción social.

Con relación a esta cuestión, en nuestra Sentencia de 31 de julio de 2002 se puso de manifiesto, con relación a las actas de liquidación, (argumentación transferible al ámbito de las actas de infracción) que "

debe rechazarse la alegación de la parte recurrente relativa a la falta de competencia de la inspección de trabajo para calificar de fraudulentos los contratos suscritos.

En efecto, desde el momento que cabe reconocer a la Inspección de trabajo competencia para expedir actas de liquidación por deudas por cuotas derivadas de falta de afiliación de los trabajadores a las seguridad social en virtud del artículo 31 de la LGSS cabe proclamar asimismo la competencia de la inspección para determinar la relación jurídica que en cada caso une a un trabajador con una empresa, lo cual evidentemente comprende la posibilidad de apreciar un supuesto de fraude de ley, y por extensión un incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 14/1994 que llevan precisamente a considerar que los trabajadores objeto de la puesta a disposición, deben entenderse integrados en la empresa usuaria a través de un contrato indefinido tal y como se deriva del artículo 7.2 de la Ley 14/1994.

Con el alegato rechazado, la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR