STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:2627
Número de Recurso95/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 95/2003 Parte apelante: CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (C.G.T.)

Representante de la parte apelante: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA Parte apelada: DIPUTACIO DE LLEIDA Representante de la parte apelada: ALICIA BARBANY CAIRO S E N T E N C I A Nº 231/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/04/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 395/2002, dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso del recurso interpuesto contra la que inadmite el recurso por falta de legitimación activa de la parte actora. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el

Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta instancia la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida, de 3 de abril de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación de la parte actora, el Sindicat de Treballadors Confederació General del Treball, de conformidad con el art. 19.1.b) y 69.1.b) de la LJCA.

SEGUNDO

Sostiene la Entidad Sindical que ha habido un error en el Tribunal a quo en la fijación del objeto del recurso puesto que se interesaba: "a) Declarar la nul·litat de ple Dret de l'acte administratiu i de la desestimació pressumpta impugnats, d'acord amb allò argumentat al Fonament de Dret Tercer de la demanda; b) Restaurar el dret fonamental lesionat per l'acte administratiu i per la desestimació pressumpta impugnats, així com restaurar també la legalitat el·ludida per l'actuació fraudulenta de la demandada, i tot això condemnant a l'Administració demandada a convocar públicament la plaça en l'actualitat ocupada pel Sr. Oscar ".

Al respecto cabe tener en cuenta que de las actuaciones se desprende que en este recurso, se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio contra el Decreto núm. 130, de 20 de enero de 1995, emitido por la Presidencia de la Corporación Provincial, solicitándose en la misma demanda por la que principió el pleito, presentada el 5 de diciembre de 2002, y que fue ratificada sin adición ni modificación alguna en el acto del juicio (folio 82), lo siguiente: "Que em tingui per presentat aquest escrit, amb les seves còpies; l'admeti; em tingui per personat en temps i forma; i per deduïda, també en temps i forma, DEMANDA d'aquesta part contra el Decret núm. 130, de 20 de gener, i contra la desestimació presumpta de la sol·licitud de revisió d'ofici contra l'esmentat Decret, abmdues actuacions imputables a la Presidència de la Diputació de Lleida; i, quan escaigui, amb estimació íntegra del recurs, dicti sentència en la que acordi el següent:

Declarar la nul·litat de ple Dret de l'acte administratiu i de la desestimació presumpta impugnats, d'acord amb allò argumentat al fonament de dret material tercer .

Restaurar el dret fonamental lesionat per l'acte administratiu i per la desestimació presumpta impugnats, així com restaurar també la legalitat eludida per l'actuació fraudulenta de la demandada, i tot això condemnant a l'Administració demandada a convocar públicament la plaça en la actualitat ocupada pel Sr. Oscar " (folio 13).

Por otra parte, en la solicitud presentada en vía administrativa, el 6 de marzo de 2002, se interesaba lo siguiente: "

Primer

Que em tingui per presentat aquest escrit, per comparegut i per sol·licitada la revisió d'ofici del Decret núm. 130, de 20 de gener de 1995, de la Presidència de la Diputació de Lleida i, després dels tràmits que siguin necessaris, dicti resolució en la qual declari la nul·litat de ple Dret de l'esmentat Decret.

Segon

Que, amb independència de si es declara o no la nul·litat absoluta del referit Decret, procedeixi a la convocatòria pública de la plaça corresponent en compliment de la legalitat vigent." (folio 24).

Estas pretensiones evidencian que la actora solicitaba por un lado la nulidad del Decreto de nombramiento de un funcionario interino, por vulnerar derechos fundamentales de acceso a la función pública (argumentándose también, en síntesis, que no se habían dado las razones de urgencia que justificaran la utilización de la vía recogida en el art. 98.1 del Decreto 214/1990 y que la Administración había tenido una actuación fraudulenta, prohibida por el art. 6.4 del CC) y por otro que se procediese a convocar la plaza con el fin de restablecer el principio de igualdad que entiende vulnerado del resto de ciudadanos que aspiraban y aspiran a la plaza convocada porque no tuvieron las mismas oportunidades que el sujeto nombrado a efectos de acceder a la plaza en cuestión.

TERCERO

Este Tribunal no puede compartir los razonamientos del Juzgador de instancia que negó la legitimación de la Entidad sindical para impugnar la resolución que desestimaba presuntamente las solicitudes citadas partiendo de que el acto cuya revisión se pretendía era el nombramiento de un funcionario interino. Cabe tener en cuenta que nos hallamos ante un nombramiento amparado en el art. 98 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, conforme al que "1. Se podrá nombrar personal interino sin observar el trámite de convocatoria pública, cuando se trate de la provisión de puestos de trabajo para los cuales exista máxima urgencia, que se tendrá que fundamentar en la resolución de nombramiento del órgano competente que la confiera. En estos casos se dará cuenta al pleno en la primera sesión que tenga.

  1. El tiempo máximo de servicios a prestar en virtud de nombramiento, producidos de conformidad con el punto anterior, no podrá exceder de tres meses, y la convocatoria adecuada se instrumentará durante este período en la forma prevista en los artículos anteriores cuando se prevea que la interinidad excederá de tres meses".

En este caso, y pese a que el nombramiento tuvo lugar con efectos a 24 de enero de 1995, al tiempo de interponer el recurso, no había sido sacada la plaza a concurso para su provisión ordinaria, admitiendo la Administración demandada al contestar a la demanda en el acto de la vista que tampoco se había incluido en la última oferta pública de empleo. La petición de revisión y el recurso contra la resolución presunta desestimatoria viene justificada por la falta de transparencia en el procedimiento, ya que aunque el Sindicato interesó, en...

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