STSJ Cataluña , 16 de Febrero de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:2106
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 16 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1292/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por COMITE D'EMPRESA DE PUJOL MUNTALA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2003 y siendo recurrido/a PUJOL MUNTALA; SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-4-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Víctor , D. Juan Francisco , D. Diego , D. Marcelino , D. Carlos Alberto y D. Alfredo contra PUJOL MUNTALA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- .Los actores, D. Víctor , D. Juan Francisco , D. Diego , D. Marcelino , D. Carlos Alberto y D. Alfredo , prestan sus servicios en la empresa demandada, PUJOL MUNTALA S.A., y constituyen el

Comité de empresa de la misma, la cual consta de una plantilla de 180 trabajadores y se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.

SEGUNDO

Con fecha 9/10/84 los miembros del comité de empresa Pujol Muntalá S.A. interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la misma sobre la consideración de tiempo de trabajo efectivo de los quince minutos diarios destinados a bocadillo. Con fecha 18/2/81 se había firmado un acta entre las partes litigantes según la cual se da tal consideración a los quince minutos de bocadillo, procediendo la empresa en el mes de diciembre de 1983 a comunicar que a partir del 2/1/84 y por la implantación de la jornada de 40 horas semanales cambiará el horario de 6 a 14 horas, aplicando como trabajo efectivo el tiempo de bocadillo durante enero, febrero y marzo y a partir del 2/4/84 se establece que el tiempo de bocadillo será por cuenta de los trabajadores.

Con fecha 23/1/85 por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Barcelona se dictó Sentencia por la que se condenó a la empresa a que considere y retribuya económicamente el tiempo de quince minutos dedicado a bocadillo como de trabajo efectivo.

TERCERO

En virtud del acta referida en el fundamento anterior de fecha 18/2/81 firmada de común acuerdo por la hoy demandada y el Comité de empresa, Pujol Muntalá S.A. reconoció a los trabajadores que los quince minutos diarios dedicados al bocadillo tendrían la consideración de trabajo efectivo, de manera, que este beneficio pasó a formar parte de la relación laboral de dichos trabajadores.

La empresa acató la Sentencia referida en el hecho probado segundo y reconoció el beneficio a los trabajadores que tenían una antigüedad en la empresa anterior a 1985.

Los trabajadores de la empresa que, en virtud de la referida Sentencia, contaban con el beneficio de que el cuarto de hora de bocadillo sea considerado como tiempo de trabajo efectivo firmaron, a cambio de compensación económica, con fecha de 22 a 26 de mayo de 2003 escrito por el que "renunciaban de forma expresa e irrevocable al beneficio concedido a título individual y como condición más beneficiosa al haber desaparecido las causas que van a dar lugar a la misma".

Los trabajadores que se han incorporado a la empresa demandada con posterioridad a la fecha de dicha sentencia lo han hecho en virtud de contratos de trabajo que contienen una cláusula por la que se estipula que los quince minutos dedicados a bocadillo -si se realiza jornada continua- se considerará como trabajo no efectivo, no remunerado y no formará parte del número de horas mínimas que establece el correspondiente Convenio.

CUARTO

El beneficio reconocido por la empresa en el acta firmada de común acuerdo entre la misma y el Comité de empresa el 18/2/81, tan solo afecta a los trabajadores que venían gozando desde entonces del mismo, y que como consecuencia del cambio de jornada y horario, al verse privados unilateralmente del beneficio por parte de la empresa, se vieron obligados a plantear la demanda de conflicto colectivo que acabó por sentencia de 23/1/85 y por la que se reconoció expresamente que dicha condición había pasado a formar parte de su relación laboral y, por tanto, debía ser respetada por la empresa. Pero no afecta a los trabajadores con antigüedad posterior a 1985 a los cuales la empresa no ha reconocido el beneficio y, que de hecho, nunca llegaron a disfrutar del mismo.

QUINTO

Durante los años anteriores al actual, los trabajadores de la empresa venían disfrutando de sus vacaciones de forma continuada durante cuatro semanas el mes de agosto.

Con fecha 20/1/03 se remitió por parte de la Dirección comunicación al Comité de empresa por la que se le informaba que, habiendo sido rechazadas por el citado Comité las tres propuestas de calendario laboral para el 2003 realizadas por la empresa el mes de diciembre, se ha visto en la necesidad de proceder a implantar el mismo en fecha 17/12/02. Comunicando también la intención de la empresa de iniciar el procedimiento previsto en el art. 41 del ET para la fijación definitiva del periodo vacacional, por lo que se añadirá en el tablón de anuncios una nota explicativa del carácter provisional de las vacaciones fijadas, resultando a la espera de su fijación definitiva, del pacto o en su caso de la decisión empresarial, que de dicho procedimiento resulte.

Según este calendario impuesto por la empresa y denominado "A", las vacaciones se establecen de la siguiente manera: del 11 al 31 de Agosto (salvo el día 15 que tiene la consideración de festivo) y del 24 al 31 de diciembre (salvo los días 25 y 26 que también tienen esa consideración) y del 2 al 5 de enero.

SEXTO

Tras el periodo de consultas, sin alcanzar un acuerdo, la empresa el 24 de marzo de 2003

remitió comunicación formal por la que hace saber que la Dirección ha tomado la decisión de introducir, por causas organizativas y de producción, modificaciones sustanciales en materia de jornada de trabajo y horario que consisten en lo siguiente:

  1. - Vacaciones: las vacaciones de todo el personal de las fábricas 1, 2, y 3 afectado por el calendario laboral "A" (todos los trabajadores de la empresa) se realizarán en las siguientes fechas:

    1 al 6 de enero (exceptuando el 1 y el 6 que tienen la consideración de festivos)

    11 al 31 de agosto (salvo el día 15 que tiene la consideración de festivo)

    24 al 31 de diciembre (salvo los días 25 y 26 que también tienen esa consideración).

  2. - Establecimiento de horario de la fábrica tres pasando de ser de 6 a 14 horas para el turno de mañana, de 14 a 22 para el turno de tarde y de 22 a 6 horas para el de noche, adaptándolo al horario general de toda la empresa.

SÉPTIMO

El art. 48 del Convenio Colectivo vigente de aplicación dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio gozarán de un total de treinta días naturales de vacaciones retribuidas al año, debiendo procurar que, salvo pacto en contra, aquellas comiencen en lunes no festivo, excepto las vacaciones que se inician el 1 o 16 del mes. Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior las empresas han de dar cuenta a sus trabajadores del plan de vacaciones que prevé su organización con tres meses de antelación a la fecha del disfrute.

OCTAVO

Por este Juzgado de lo Social con fecha 25/4/03 se dictó sentencia por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité contra la empresa y por la que se declaró, por vulneración de formalidades legales, la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo de 17/12/02 contenida en el calendario laboral denominado A por la que se obligaba a los trabajadores a recuperar el cuarto de hora de bocadillo entre la primera semana de agosto y los días 22 y 23 de diciembre.

NOVENO

Ha quedado acreditado que los meses de julio y agosto, precisamente por estar de vacaciones muchos de sus clientes, la empresa experimenta un aumento de pedidos a los que, en muchos casos, no se puede hacer frente con stock debido a la especialidad del producto, en el que intervienen múltiples variantes, y que ello, junto con el plan de crecimiento de producción que tiene marcado la empresa -de un 20%-, hace necesario trabajar a toda la plantilla la primera semana de agosto ya que no es suficiente la solución que se aplicaba años anteriores consistente en la adscripción, para tales fechas, de trabajadores que voluntariamente quisieran trabajar mediante horas extras y anticipación de los pedidos de forma que todas las ventas de julio y agosto se concentraban en el mes de julio.

DECIMO

Presentada la oportuna papeleta de conciliación, se celebró el acto que finalizó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Comité de Empresa de Pujol Muntalà S.A. la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR