STSJ Murcia , 27 de Mayo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:1141
Número de Recurso974/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 974/01 SENTENCIA nº. 331/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 331/04 En Murcia a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 974/01, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.504.531 ptas., y referido a: providencias de apremio.

Parte demandante:

EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), representada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y dirigida por el Abogado D. Gabriel Vivancos Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa nº. 30/2726/98, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Unidad Regional de la Delegación de Murcia de 26 de octubre de 1998, que desestima el recurso de reposición formulado contra las providencias de apremio giradas por el mismo órgano y notificadas el 14-9-98, para el cobro del 10/100 de recargo apremio por ingreso fuera del plazo establecido en período voluntario de las liquidaciones A3060098550000404, A3060098550000283, A3060098550000294 y A3060098550000305, realizado el 19-6-99, y por lo tanto antes de la notificación de dichas providencias de apremio, ascendiendo los indicados recargos de apremio a 2.856.039, 1.626.742, 16.725 y 5.025 ptas., respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda anule la resolución recurrida declarando no haber lugar al pago por la actora de las cantidades establecidas por las providencias de apremio impugnadas en la citada reclamación económico administrativa o en su defecto determinen la cantidad adeudada a la Administración tributaria es del 5/100 y no del 10/100, y por tanto quede reducida la deuda tributaria a la cantidad de 2.252.65.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-6-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practico con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 21-5-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa nº. 30/2726/98, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Unidad Regional de la Delegación de Murcia de 26 de octubre de 1998, que desestima el recurso de reposición formulado contra las providencias de apremio giradas por el mismo órgano y notificadas el 14-9-98, para el cobro del 10/100 de recargo apremio por haber ingresado el 19-6-99 fuera del plazo establecido en período voluntario (que había terminado el 5-6-99), el importe de las liquidaciones giradas por Impuesto de Sociedades números A3060098550000404, A3060098550000283, A3060098550000294 y A3060098550000305, ascendiendo los indicados recargos de apremio a 2.856.039, 1.626.742, 16.725 y 5.025 ptas., respectivamente.

SEGUNDO

Procede en primer lugar señalar que la resolución del TEARM no es correcta cuando inadmite la reclamación económico administrativa por haber sido presentada fuera del plazo de 15 días establecido en el art. 88. 2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 1-3-1996 , y ello porque dicho plazo no debe contarse desde que son notificadas las providencias de apremio el 14-9-98, como afirma el TEARM en la resolución impugnada, sino desde la fecha en que la Dependencia de Recaudación notifica a la actora la resolución que desestima el recurso de reposición formulado el 29-9-98 contra ellas, esto es desde el 28-10-98, sin que desde esta fecha haya transcurrido el plazo de 15 días referido hasta la de presentación de la reclamación económico administrativa el 12-11-98.

Es cierto que no consta en el expediente la fecha en que fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición a la actora. Sin embargo ésta dice que tal notificación se produjo el 28-10-98 y intenta acreditarlo mediante la oportuna certificación solicitada de la Dependencia de Recaudación. Admitida la prueba por la Sala, dicho órgano se limita a reconocer la presentación del referido recurso de reposición, sin concretar la fecha en que se notifica la resolución que lo desestima (que es aportada por la actora con su escrito de demanda, razones por las que en definitiva y teniendo en cuenta que el Sr. Abogado del Estado, no dice ni prueba nada al respecto, procede aceptar como cierta la indicada fecha de notificación.

TERCERO

Alega la actora como oposición a las indicadas providencias de apremio, que constituyen el título por las que se despacha ejecución, que adolecen de defectos formales que determinan su nulidad de pleno derecho, concretamente por no figurar en las mismas la firma del Jefe de la Dependencia de Recaudación competente para dictarlas, afirmando que ello le produce una evidente indefensión al impedirle la posibilidad de controlar un elemento reglado de la actividad administrativa como es la competencia del órgano que la dicta.

La Sala sin embargo no comparte dicha opinión, ya que en el expediente constan las cartas de pago en la que se hace referencia a las 4 providencias de apremio impugnadas, incluyendo su contenido íntegro, de ahí que no aparezcan firmadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación. Existe por tanto una presunción de que las mismas han sido dictadas y firmadas por el órgano competente (art. 57. 1 de la Ley 30/92). Si la actora tenía dudas al respecto, debería haber pedido el recibimiento a prueba en vía económico- administrativa o en esta jurisdiccional con el fin solicitar de la Administración que remitiera las referidas providencias de apremio en su texto original para comprobar si las mismas estaban firmadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación. Sin embargo en vía económico-administrativa se limita a hacer tal afirmación en el escrito de alegaciones aportando las correspondientes cartas de pago, sin pedir ninguna prueba que desvirtúe dicha presunción y en esta vía jurisdiccional, no solicita que se complete el expediente administrativo con los documentos que a su juicio faltan (acompaña con la demanda solamente el recurso de reposición y la resolución que lo desestima para oponerse a la extemporaneidad de la reclamación apreciada por el TEARM), ni tampoco solicita la práctica de ninguna prueba encaminada a comprobar si las providencias de apremio efectivamente han sido o no dictadas por dicho órgano. No está probado por tanto que dichas providencias sean nulas de pleno derecho con arreglo al art. 62. 1 b) de la Ley 30/92 por haber sido dictadas por órgano incompetente, ni tampoco anulables de acuerdo con el art. 63 de la misma Ley , ya que no es cierto que el defecto formal alegado le haya causado indefensión, en la medida de que ha tenido medios para comprobar si las mismas fueron dictadas por órgano competente y sin embargo no ha propuesto ninguna actividad probatoria al efecto. Debe...

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