STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:819
Número de Recurso353/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 353/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS MEDIO AMBIENTE, S.L. contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8345/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de julio de 2004, desestimatorio de la reclamación nº 15/741/01 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Pontevedra de la AEAT de 6 de noviembre de 2000 por las deudas tributarias contraídas por la sociedad TRANSPORTES GIRALDEZ MARTINEZ, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 8345/2004 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha de fecha 26 de julio de

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el

Procurador

D.

ANTONIO

PARDO

FABEIRO, en representación de la entidad TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS MEDIO AMBIENTE S.L., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 29 de julio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/741/01; no hacemos especial imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR

CARRETERA Y SERVICIOS MEDIO AMBIENTE, S.L., se interpuso, por escrito de 11 de octubre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que estimando el recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando una sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo formulado, declarándose no conforme a Derecho la resoluciones impugnadas, esto es, la resolución de 29 de julio de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, resolutoria de la reclamación nº 15/741/01, por la que se desestima el recurso económico- administrativo interpuesto contra el acuerdo de 8 de marzo de 2001, de la dependencia de Recaudación de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de este último organismo de 6 de noviembre de 2000, anulando todos ellos, declarando no haber lugar a declarar a la sociedad TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS MEDIO AMBIENTE, S.L. como sucesora de la actividad "Transportes Giraldez Martínez, S.L." ordenándose igualmente la cancelación y devolución del aval bancario constituido para la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnados; con los demás que procedan en Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de julio de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8345/2004, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de julio de 2004, desestimatorio de la reclamación nº 15/741/01 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad dictado por la Dependencia de Recaudación de la delegación de Pontevedra de 6 de noviembre de 2000 por las deudas tributarias contraídas por la sociedad TRANSPORTES GIRALDEZ MARTINEZ, S.L.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, al fundamentar la existencia de sucesión empresarial en base a la concurrencia de la trasmisión de varios elementos personales y materiales, pero obviando que no hubo transmisión de la práctica totalidad de los elementos productivos.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 11 de mayo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recursos nº 2376/1993.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las

Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial de deudas tributarias que traen causa de una serie de liquidaciones por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades Económicas.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda derivada, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones y sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de la cuantificación procesal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Aún en el hipotético supuesto de que hubiese sido el presente recurso admisible por razón de la cuantía, la pretensión casacional hubiere debido ser igualmente desestimada. El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste.

En efecto, el análisis de la Sentencia de 26 de julio de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , objeto de recurso, y de la sentencia de 11 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son absolutamente diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

El Tribunal de instancia considera unas determinadas circunstancias fácticas y datos constatados en el expediente que le llevan a afirmar la existencia de la sucesión entre las empresas contempladas, como son que el socio fundador de "Transportes Giraldez Martinez, S.L." fuera promotor de la sociedad "Transportes Generales y de Aridos por Carretera y servicios de Medio Ambiente, S.L.", la transmisión de componentes de la empresa, coincidencia de la mayor parte de clientes y sucesión de trabajadores.

Por el contrario la sentencia señalada de contraste considera presupuestos diferentes, como que la Administración demandada no practicara ni una sola prueba en el proceso tendente a demostrar la sucesión de empresa que alegaba para declarar la responsabilidad solidaria, limitándose a reproducir los argumentos de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que se basaba en tres circunstancias, adquisición de parte de la maquinaria de la empresa deudora, coincidencia de personal e instalación en el mismo local.

Pero sin embargo, el Tribunal sentenciador atiende a lo que acreditó la demandante:

"que solamente compró parte de la maquinaria que utiliza en el desempeño de su actividad a la empresa "...S.L.", mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1988, adquiriendo otra maquinaria, como demuestra con las facturas aportadas al expediente, a otras empresas del sector. Asimismo, demuestra que la empresa vendedora de dicha maquinaria "...S.L." subsistió durante unos dos años con posterioridad a realizar la venta, con lo que es incierto que desapareciera al efectuarse la misma. Por otro lado al realizarse la citada venta intervivos a título oneroso la venderora repercutió a la compradora el porcentaje correspondiente al impuesto sobre el valor añadido (12%), lo que no hubiera tenido lugar de haberle vendido la totalidad de la empresa; ya que en este supuesto la transmisión no hubiera estado sujeta a dicho impuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 5º de la Ley 30/1985, reguladora del mismo, de 2 de agosto . Tampoco existe conciencia absoluta de plantilla perteneciente a ambas empresas, lo cual es evidente teniendo en cuenta que la de la actora es mucho más numerosa de la que tenía "...S.L.". Hecho que además resulta acreditado por la prueba documental practicada en este proceso y especialmente por el informe emitido por el Jefe de la Unidad de la Administración de Hacienda de Cieza en oficio de 1 de julio de 1991, aportado con la demanda al afirmar en el apartado quinto, que ninguno de los empleados de "...S.L." coincide con los de "...S.L.", siendo comunes solo algunos clientes y proveedores de ambas empresas. Por último tampoco está acreditado que la sede social de la actora radique en el mismo local ocupado con anterioridad por "...S.L.".

En definitiva, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si no existe contradicción en la doctrina de las sentencias que se comparan resulta improcedente el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS MEDIO AMBIENTE, S.L. contra la sentencia, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8345/2004, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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