STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1014
Número de Recurso438/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 438/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en representación de don Domingo contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 786/2000, sobre procedimiento de apremio derivado de liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Interviene como partes recurridas el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, en las representaciones que les son propias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, dictó sentencia de 21 de mayo de 2003 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 786/00 interpuesto por D. Domingo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de enero de 2000, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , por ser dicha resolución, en lo aquí impugnado, conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 12 de julio de 2003 por la representación procesal de don Domingo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso estimándolo íntegramente y casando y anulando la sentencia que se impugna, resuelva a su vez declarando nula y sin efectos la Resolución del TEAR de Murcia, de 28 de enero de 2000, por contraria a Derecho; y en su consecuencia, se declare nula de pleno derecho la diligencia de embargo operada, el procedimiento de apremio incoado y prescrita la liquidación causa y origen de los mismos.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Abogado del Estado, por escritos de 23 de septiembre y 25 de octubre de 2007, respectivamente, solicitaron que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de enero de 2010 se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 786/00 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de enero de 2000, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000 deducida por el ahora recurrente frente a la diligencia de embargo dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia en el expediente ejecutivo nº NUM001 , dimanante de impago de liquidaciones en concepto del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales del ejercicio 1992.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art.

97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 21 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , objeto de recurso, y de la sentencia de 19 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, la Sentencia de Sentencia de 21 de mayo de 2003 de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, sin entrar a valorar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, ni en concreto la prescripción argüida, entiende conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación formulada ante la sede económico administrativa, argumentando al respecto que :

SEGUNDO.-. Admite el actor en la demanda que la diligencia de embargo objeto de la reclamación económico administrativa le fue notificada el 30 de diciembre de 1997 y así consta en el expediente (en el que figura el acuse de recibo acreditativo de la notificación por correo certificado), diligencia en la que se informa al interesado de forma correcta de los recursos que podía interponer contra ella, plazo establecido y órgano competente para resolverlo como ordena el art. 50 de la Ley 30/92 (recurso potestativo de reposición o reclamación económico administrativa a formular en el plazo de 15 días contado a partir del día siguiente de la notificación). Es evidente en consecuencia que cuando presentó el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa el 1-6-1999, había transcurrido el plazo de 15 días establecido por el art. 88. 2 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por RD 391/96, de 1 de marzo .

Por el contrario, la sentencia invocada de contraste, de fecha 19 de septiembre de 2001 y dictada por la misma Sala de instancia que la ahora recurrida, examina la concurrencia de los elementos definitorios de la prescripción alegada, entendiendo que la misma se produjo y, consecuentemente, estima el recurso contencioso administrativo deducido. Es pues evidente que las cuestiones litigiosas que en una y otra sentencia se sustancian carecen de la identidad preceptiva, pues mientras en la ahora impugnada expresamente se sustrae del conocimiento de la Sala la cuestión de la prescripción, en la citada de contraste, la cuestión esencial para la ulterior estimación de la pretensión del recurrente es precisamente el estudio del alegato prescriptivo. Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y las aportadas como elemento de contradicción, sino que de la lectura de la sentencia que se acompaña como elemento de comparación, apreciamos que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada pues ni siquiera las sentencias contrastadas examinan la misma cuestión de fondo.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Domingo contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 786/2000, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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