STSJ Canarias , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:5766
Número de Recurso555/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 555/2003, en el que interviene como demandantes la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL, S.A. (actualmente denominada FERROVIAL AGROMAN S.A.) Y LANZAGRAVA, S.L. denominada abreviadamente FERLANZA UTE, representada por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini, asistida de Letrado y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre intereses; siendo la cantidad de 3.587.785 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución presunta del CONSEJERO DE OBRAS PUBLICA VIVIENDA Y AGUAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS se desestima la reclamación de FERLANZA UTE de los intereses de demora por retraso en el pago de certificación núm. 1 Revisión de Precios y la Liquidación Provisional de la obra denominada "REFORMA ESTACIÓN DE GUAGUAS DE LAS PALMAS I GRAN CANARIA".

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declarando no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta del CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, se declare procedente el derecho de la recurrente al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de la certificación de Revisión de Precios y liquidación provisional de obra y, en consecuencia, condene a la Administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento,

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima presuntamente el abono de los intereses de demora por retraso en el pago de certificación núm. 1 Revisión de Precios y la Liquidación Provisional de la obra denominada "REFORMA ESTACIÓN DE GUAGUAS DE LAS PALMAS I GRAN CANARIA" y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidades recurrentes por las consideraciones siguientes: I.- Esta representación entiende que la resolución desestimatoria presunta dictada por el CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, objeto de este recurso, es contraria a Derecho y en consecuencia improcedente. Resulta de aplicación a nuestro supuesto las sentencias del T.S. de fechas 26 de Enero de 1.998, de 25 de Junio de 1.970, de 14 de Octubre de 1.996, del T.S.J. de Andalucía, Sala de la Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga de 18 de Febrero de 2.000 y de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera de 4 de Mayo de 1.994 . En este sentido la primera de las sentencias referenciadas, en su fundamento jurídico segundo establece:

SEGUNDO

Planteado en estos términos el problema a decidir, se hace preciso resolver si las certificaciones provisionales tienen vida autónoma, es decir, si su nacimiento y extinción es independientes del contrato del que son causa. La cuestión tiene una evidente trascendencia pues si las « certificaciones de obra» gozan de autonomía con respecto al contrato es procedente la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, ya que habiendo sido expedidas aquéllas el 30 de agosto y 31 de diciembre de 1976 es evidente que la reclamación de su importe en junio de 1983 se lleva a cabo cuando ya ha tenido lugar la prescripción por haber transcurrido más de cinco años. Por el contrario, si las «certificaciones de obra»

están ligadas al contrato originario y se tiene en cuenta que la recepción provisional de las obras no se llevó a cabo hasta 1980, el abono de su importe el 17 de febrero de 1981, y, más aún, que no se ha producido la liquidación definitiva, ni la cancelación de las garantías contractuales prestadas, habrá de concluirse que la reclamación de 1983 interrumpió eficazmente el plazo de prescripción, para el caso de que hubiera empezado a correr. Esta misma sentencia, en su fundamento jurídico cuarto establece: «Sabido es que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE . Aplicar, en esta situación, la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejecutables en cualquier momento, sin que para ellos la prescripció n haya comenzado» (...) (...) «En consecuencia, procede estimar el recurso porque es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones de obras, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte, y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas; porque no puede ser favorecido por la prescripción quien con su conducta impide que ésta pueda empezar a operar; y, en fin, porque no han transcurrido los plazos prescriptorios correctamente computados». Así, la certificación de Revisión de Precios fue abonada fuera del plazo establecido en la Ley, que establece un plazo de carencia para el abono de la misma de 9 meses, contados a partir de la Recepción Provisional. La Recepción Provisional tuvo lugar el 17 de febrero de 1997, por lo que la certificación de Revisión de Precios debió haber sido abonada, contados los nueve meses establecidos por Ley el 17 de noviembre de 1997, y sin embargo la misma fue abonada el 21 de junio de 1999. La Liquidación también fue abonada fuera del plazo establecido, pues dado que la Recepción Provisional tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 1997, la misma debió haber sido abonada, contados los nueve meses establecidos por la Ley, en fecha 17 de noviembre de 1997, sin embargo, fue abonada el 26

de julio del 2000. Según los hechos expuestos y documentos aportados que se recogen en el expediente administrativo, mi representada intimó ejerciendo el legítimo derecho que la Ley le concede de reclamar en cualquier momento de la vida del contrato de obra y, una vez transcurridos los plazos concedidos por la Ley para que el Organismo abone las certificaciones mensuales de obra (9 meses desde la recepción provisional para la Revisión de Precios y la liquidación provisional). En efecto el Art. 47 de la Ley de Contratos del Estado (D.923/1965 de 8 de Abril) dice literalmente: "47. El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido. Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquellas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimento de la obligación" Para las liquidaciones provisionales el 172 del Reglamento de contratos del Estado dice literalmente: 172. Dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional deberá aprobarse por la Administració ;n la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, en su caso resultante por el resto de la obra.

Si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que se intime por escrito a la Administración a dicho pago. El Tribunal Supremo sobre esta materia establece: El plazo desde el que se debe computar la reclamación de los intereses: El fundamento de derecho Segundo de la sentencia de 22 de Febrero de 1999 dice literalmente:...En materia de intereses de demora en contratos administrativos de obra, no es de aplicación el Código Civil sino las obligaciones administrativas reguladoras de esta materia, y así las S.T.S de 21 de Febrero de 1.983 y 8 de Noviembre de 1.983 . en la primera se dice literalmente:..

Consecuentemente, es patente que en la fecha en que surgió la obligación de pagar intereses, el 30 de octubre de 1984. la Generalitat Valenciana va venía obligada al pago de los intereses que la certificación mencionada pudiera devengar. Por tanto, por ministerio legal corresponde el pago de la deuda a la Administración demandada y las eventuales responsabilidades en que otra Administración haya incurrido son cuestiones que deben ser resueltas entre ellas y que carecen de relevancia para el reclamante.

Asimismo para las liquidaciones...

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