STSJ Canarias , 10 de Diciembre de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:5427
Número de Recurso631/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Pamas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2004 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 631/2000 en el que interviene como demandante Dña Susana y D. Cristobal representado por el Procurador Sr. Armas Vernetta y como demandado Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre expropiación, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de marzo de 2000 emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio en el expediente NUM000 para la expropiación de las fincas nº NUM001 a NUM002 ambas inclusive más las fincas NUM003 y NUM003 con motivo de las obras " Autopista GC 1 de Las Palmas de Gran Canaria- Mogan Tramo Arguineguín -Puerto Rico, siendo los propietarios D. Luis Manuel , D. Alberto , y Dª Remedios y Dª Susana , D. Cristobal D. Rodrigo y Dª María .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estime el recurso declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida estimando como justiprecio total de las fincas objeto de la expropiación de referencia la cifra de mil sesenta millones quinientas cuarenta y dos mil trescientas cincuenta pesetas por la finca NUM008 ; veinte millones setecientas noventa y ocho mil cuatrocientas pesetas por la finca NUM007 ; tres millones novecientas mil setecientas pesetas por la finca NUM005 ; mil seiscientos noventa y seis millones ciento cincuenta y una mil cuatrocientas cincuenta pesetas por la finca NUM006 y setecientos setenta millones seiscientas ochenta y tres mil pesetas por la finca nº NUM004 , mas el 5% del importe total como premio de afección , o sea, ciento setenta y siete millones ciento ocho mil doscientas noventa y cinco pesetas, condenando a la consejería de Obras públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias a que pague.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de fecha 17 de marzo de 2000 que procede a la consignación de la cantidad fijada como justiprecio por el jurado de Expropiación Forzosa con fecha 1 de marzo de 2000, de las fincas expropiadas con motivo de la autopista GC 1 Las Palmas de Gran Canaria- Mogan tramo de Arguineguín-Puerto Rico, acordándose proceder a la formalización del levantamiento de las Actas de ocupación administrativa.

La parte actora alega: a) falta de motivación del justiprecio administrativamente fijado pues no se ha pretendido acercamiento alguno al valor de mercado, no se especifica el método de valoración seguido, no se aportan datos comparativos; b) sobre la clasificación del suelo propiedad de los actores, debió partirse de su naturaleza urbanizable; c) hay que tener en cuenta expectativas, la proximidad a las zonas ya urbanizadas. Por tanto, en el peor de los casos, de considerarse rústico hay que tener en cuenta dichas circunstancias.

Por la administración demandada se aduce que: a) el objeto del presente recurso queda limitado a las fincas números NUM008 , NUM007 , NUM005 , NUM006 y NUM004 ; b) los motivos de impugnación deben ser rechazados porque, en cuanto a la falta de motivación, la clasificación del suelo como no urbanizable determina la aplicación del método comparativo con fincas análogas a tenor del art. 25 en relación con el 26 de la Ley 6/1998 ; c) no se ha probado que el planeamiento defina el suelo a expropiar como destinado a sistema general y la obra no está destinada a completar la estructura del municipio, se trata de un interés insular;d) la aplicación del método de comparación en la expropiación hace imprescindible la prueba de las condiciones analógicas de los terrenos colindantes y la sola urbanización en sectores próximos no es suficiente.

Por el Abogado del Estado se manifiesta: en cuanto a la falta de motivación, que ha de rechazarse puesto que el Jurado se decantó por la valoración de la administración expropiante al considerarla mas ajustada a derecho. En concreto a la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y...

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