STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4626
Número de Recurso1374/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1374/2001, en el que interviene como demandante DON Bruno , representado por la Procuradora Doña Margarita Martell Moreno, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Cabildo Insular de Gran Canaria, asistido de su Letrado Asesor; versando sobre responsabilidad patrimonial; fijandose la cuantía del recurso en la cantidad de 648,29 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto de fecha 3 de septiembre del 2001, de la Consejerí ;a del Area de Obras Publicas, del Cabildo Insular de Gran Canaria , se acordo: En uso de las facultades que me confiere el artículo 12, apartado k, del Reglamento Orgánico de la Corporación ; la vigente Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las gases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/ 1999, de 21 de Abril ; los Decretos Territoriales 157/1994, de 21 de Julio y 162¡ 1997, de 11 de Julio, de Transferencia y Delegación de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de carreteras y demás disposiciones legales de pertinente aplicación , visto el expediente de responsabilidad patrimonial instruido a instancia de DOÑA MARGARITA MARTEL MORENO en nombre y representación de DON Bruno , por los daños producidos en el vehículo de su propiedad matrícula MQ-....-MC , y en virtud de los informes emitidos...DISPONGO: DESESTIMAR la reclamación interpuesta por- DOÑA MARGARITA MARTEL MORENO en nombre y representación de DON Bruno , por loa daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matricula MQ-....-MC , por no darse los requisitos necesarios para su prosperabilidad.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme la resolución del Cabildo Insular de G. Canaria, por la que resuelve denegar el derecho a la indemnización solicitada por el recurrente por lesiones y daños sufridos en el vehículo de su propiedad, por importe de 648,29 EUROS, el día 22 de septiembre de 2000, por no ajustarse a derecho la referida resolución recurrida, declarando que los daños ocasionados son consecuencia del anormal funcionamiento de la citada administración y haber lugar por tanto a la indemnización solicitada, todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiese a nuestras justas pretensiones TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por Don Bruno contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, con expresa imposición de las costas al recurrente CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se DESESTIMA la reclamación interpuesta por DON Bruno , por loa daños sufridos en el vehículo de su propiedad, matricula MQ-....-MC y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Mi mandante es el propietario del vehículo Nissan Trade, matrícula MQ-....-MC , según consta acreditado en el expediente administratirvo tramitado y que se reconoce incluso por la Administración demandada,(se dejan señalados los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos prevenidos en el art. 504 de la ley de Enjuiciamiento Civil). Que el día de los hechos lo conducía su hijo D. Íñigo . II.- El día 22 de septiembre de 2000, sobre las 17 horas, cuando el Sr. Íñigo circulaba al volante del vehículo propiedad de mi mandante, por el Camino Vecinal de Aldea Blanca, hacia el Cruce de El Doctoral, sentido C-812, (antes de llegar a la entrada al Barranco de Las Palmas), de manera imprevista se encontró con una piedra de grandes dimensiones ocupando la ví a, sin que la pudiera esquivar debido a que en sentido contrario circulaban otros vehículos, lo que provocó la colisión con ella ya que invadía la carretera, produciéndose daños en el vehículo. El lugar donde sucedió el accidente es un tramo propenso a desprendimientos, ocurriendo varios accidentes incluso con resultado de muerte. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el vehículo de mi mandante sufrió dañ os valorados en (107.866 pesetas), 648,29 EUROS, según facturas y fotos que se adjuntan. III.- A pesar del reconocimiento de los hechos y la existencia del daño por parte del Excmo. Cabildo de G. Canaria, el mismo se opone al abono de los daños reclamados, manifestando que no se han dado los requisitos necesarios para su prosperabilidad, olvidando por su parte la dejadez por parte de la Administración en el cuidado de las carreteras, no poniendo vallas para evitar que elementos extraños invadan la carretera. No podernos más que discrepar de la resolución dictada por la administración, pues entendemos que en materia de cuidado de la vía, así corno del mantenimiento del servicio de limpieza le compete al Excmo. Cabildo Insular de G.C. su cuidado y perfecto estado de mantenimiento, siendo éste el que debe tener controlado este servicio para evitar cualquier imprevisto, accidente o incidente, así como disponer del servicio de vigilancia y mantenimiento para que la vía se encuentre en perfecto estado, sin que ningún elemento pueda perjudicar a los usuarios, creándoles un peligro tanto a las personas corno a los bienes. Según se aprecian en las fotos, el lugar carecía de vallado que impidiera que las piedras llegaran a la carretera. En definitiva el resultado de daños cuya indernnizacion ahora se reclama es consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o reo del servicio del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y de su obligación de haber prevenido el peligro que causaría el mal estado de la ladera y por lo tanto haber vallado el lugar, habiendose evitado el mal causado al vehículo propiedad de mi representado, hecho que no hace sino evidenciar la existencia de un incorrecto ejercicio dr .su función en gestión del servicio público, para impedir cualquier suceso como el ocurrido el día de autos. IV.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Pú blicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, (art. 139 de la Ley de Régimen Jurí dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administratirvo Común). En relación con lo anterior, los aras. 1902 y 1903 del. Código Civil, que establecen el deber de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia en el propio sujeto o en aquellas personas de quienes deba responder.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora por los razonamientos siguientes: PRIMERO.- Negamos los hechos aducidos de contrario en cuanto se opongan o contradigan los que exponemos a continuación. SEGUNDO.- En fecha 5 de diciembre de 2000 se interpone por parte del recurrente...

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