STSJ Canarias , 8 de Octubre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4259
Número de Recurso275/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 275/2002, en el que interviene como demandante DON Ernesto , representado por el Procurador Don Francisco De Bethencourt Manrique de Lara asistido del Letrado Don José María Zafra Cabrera y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre actos de procedimiento recaudatorios; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de noviembre del 2001, dictado en la Reclamació n Nº: 3511385199 por el Concepto de Actos del Procedimiento Recaudatorio se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1999, cl interesado interpuso reclamación econó mico-administrativa, contra el acuerdo referido, considerando el mismo no ajustado a Derecho, y, solicitando la remisión del expediente y su puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones....ESTE TRIBUNAL ECONON11CO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en Única Instancia. acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando la actuación administrativa.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, por ende, el acuerdo de derivación de responsabilidad que le trae causa, por ser contrarias a derecho, declarando el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas y a los intereses de demora, con expresa condena en costas a la Administració ;n.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas al recurrente.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación formulada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición nn 131177, instadocontra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria suscrito por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudació ;n de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas, en relación con deudas procedentes de la Entidad DISTRIBUCIONES Y SUlv1TNISTROS SL. por distintas deudas, sin que su importe incluido el recargo de apremio exceda del previsto en el artí culo 10.2.a del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Econó mico-Administrativas, aprobado por el R.D 391/96 y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- NULIDAD DEL ACTA ORIGEN DE LA DEUDA DERIVADA. A) Por no haber sido suscrita por persona que ostentara la representación debidamente acreditada del sujeto pasivo. El acta, origen de la deuda cuya derivació n se impugna, es firmada por D. Jose Carlos "como representante" de la entidad Distribuciones y Suministros (Disum) S.A.. (según se indica expresamente en el encabezamiento del acta -folio 96 del expediente-). Dicha aseveración es incierta ya que a D. Jose Carlos nunca se le ha otorgado poder para firmar acta alguna y mucho menos para firmarla de conformidad sino una simple autorización para actuar ante la Inspección (folio 80 del expediente).

Como señala la sentencia de T.S.J. de Extremadura de 25-11-96 "el Arz 43-2 de la L. G. T. dispone que «para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo, deberá acreditarse la representación con poder bastante, mediante documento público o privado con firma legitimada por Notario o comparecencia ante el órgano administratirvo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.» Y, el artículo 27-3, c) del R.D. 939/1986, de 25 de abril , establece que se entenderá acreditada la representación si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de su poderdante' :.. "En el expediente, consta un escrito en el que el hoy actor otorga la representación a quien firmó las dos actas de conformidad, ..., en unos términos absolutamente generales."... "Las actas de Inspección no son un acto de trámite, se ha dicho con reiteración por los Tribunales, ..., y, además, el artículo 1713 del Código Civil , dispone que se necesita mandato expreso para transigir, mandato expreso que no existe en este caso, y como quiera que firmar la actas de conformidad supone una transacción, la actuación de D. ... ha de reputarse invalida y, por ende, invalida también en la actuación inspectora puesto que quien actuó como representante del sujeto pasivo no es tal, ya que su poder es insuficiente para poder firmar actas de conformidad" (folios 56 a 59). Nos hallamos, como acertadamente indica el Tribunal má s adelante, ante un supuesto de nulidad absoluta del acta por haber sido firmada por quien no tenía poder suficiente para firmar actas de conformidad. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 27-3-2.001 del T.S.J. De la Comunidad Valenciana cuando indica que "e stas denominadas por la Administración autorizaciones administrativas, mediante la que se considera conferida la representación, ni son un documento público ni un documento privado con firma legitimada notarialmente, ni reflejan una comparecencia ante el órgano administratirvo competente, y siendo así, debe ser acogida la pretensión de los actores en tanto la representación no ha sido acreditada por ninguno de los medios mencionados, lo que era necesario al tratarse de actas de conformidad, pues como esta Sala viene sosteniendo en distintos pronunciamientos, ES EVIDENTE QUE LA FIRMA DE UN ACTA DE CONFORMIDAD NO ES UN ACTO DE TRAMITE, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por si mismo, SINO QUE ES UN ACTO DE RENUNCIA DE DERECHOS QUE, en consecuencia, REQUIEREN DE PODER ESPECIAL, según resulta del artículo 42.2 de la L. G. T ., HABIDA CUENTA DE QUE, firmada de conformidad el acta, EL SUJETO YA NO PUEDE IMPUGNAR LOS HECHOS A QUE SE PRESTO SU CONFORMIDAD,... " (adjunto copia de la sentencia como documento nº 1) Igualmente es la doctrina mantenida, entre otras, por las sentencias nº 533/01 del T.S.J. De Castilla La Mancha (que adjunto como documento nº 2), nº 624/2000 del T.S.J. De Madrid, nº 1125/2000 del T.S.J. De la C. Valenciana, nº

583 del T.S.J. De Cantabria, etc. Siendo nula el acta y, por tanto, la liquidación que de ella se deriva, también debe reputarse nulo de pleno derecho el acto de derivació n de responsabilidad, objeto último de la presente reclamación. B) Por falta de motivación:

  1. De la Liquidación: El presente caso es idéntico al enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 16-1-97 en la que señala que "la demandante basa la impugnación que formula contra la liquidación en su conjunto en el hecho de que EL ACTA DE INSPECCIÓN CONTIENE UNA PROPUESTA DE LIQUIDACION QUE CONSISTE EN UNA CIFRA GLOBAL (en este caso una cifra global por cada año) y, por tanto, SIN ESPECIFICAR LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS NI EL IMPORTE DE LO RETENIDO Y LO QUE SE DEBIÓ ; RETENER A CADA UNO." Y continúa, esta alegada falta de motivación supone ciertamente un incumplimiento de la exigencia de que las actas de inspección concreten los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras (Art. 49.2 d del R.GI.T .), y también un incumplimiento de la exigencia de que las liquidaciones tributarias contengan expresión de todos sus elementos esenciales (Art. 124-1 a L.G.T .). Tal defecto de motivación no puede entenderse subsanado o suplido mediante explicaciones contenidas en documentos ajenos al acta" (folios 60 a 62). En el acta incoada a Distribuciones y Suministros S.A. se hace mención de una diligencia de 15-4-93 a la que se adjuntaron los modelos 190 de los ejercicios de 1989, 1991 y 1992 (folios 81 a 91)., modelos 190 que no aparecen firmados por nadie y que no se sabe por quien fueron confeccionados. De igual manera desconozco los motivos concretos por los que al acta se le dio el carácter de previa y por qué no se hace menció n al ejercicio de 1990 cuando, al parecer, se comprobó el periodo de 1988 a 1992. Por tanto, se produce una clarísima indefensión del que suscribe ya que, tal y como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990 (entre otras), "resulta evidente que en cuanto a la nueva base ... SE HA INCUMPLIDO LO QUE DISPONE EL ART. 121.2º L. G. T . (el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones debe notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motivan), en el doble sentido de que, por una parte no se ha notificado al sujeto pasivo el aumento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR