STSJ Canarias , 1 de Octubre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4151
Número de Recurso584/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 584/2002, en el que interviene como demandante DON Ángel Daniel , representado por el Procurador Don Angel Colina Gomez, asistido del Letrado Don Jose Federico Duret Arguello y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 27 de marzo del 2002, dictado en la Reclamación Nº: 35/321/00 y acumulada 35/322/00 por el Concepto: Renta Personas Físicas se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 1999 la Inspección de los Tributos incoó al interesado Acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997 haciendo constar entre otros extremos: "Que había presentado declaración por el concepto y período indicados con una base imponible de 1.072.939 ptas. (6.448,49 E) y 151.025 ptas. (907,68 E) a devolver. Que en el ejercicio de referencia pagó para la compra de una casa 25.000.000 ptas. (150.253,03 E) a la Caja de Madrid, quedando debidamente comprobada la procedencia de los fondos por un importe de 14.500.000 ptas. (87.146,76 E). Para la justificación de los 10.500.000 ptas.

(63.106,27 E) restantes el obligado tributario manifiesta que proceden de un crédito obtenido en 1994 de la Caja de Madrid y que fue ingresado en una cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y que en el mismo mes de febrero de 1994 retiró de la misma 15.188.395 ptas. (91.284,09 E) que guardó en efectivo en su domicilio, procediendo de esos fondos el pago de 10.500.000 ptas. (63.106,27 E) realizado en 1997. La Inspección considera que no existe un nexo causal entre dichos flujos monetarios y la inversión realizada ponié ndose de manifiesto un incremento de patrimonio por esa cuantía dado que esos fondos no se corresponden con la renta o patrimonios declarados." En consecuencia se estimaba procedente la regularización de situació ;n tributaria del interesado proponiéndose la correspondiente liquidación- Tramitada el Acta de forma reglamentaria, la Inspectora Jefe mediante Acuerdo de 16 de diciembre de 1999 dictó el acto administratirvo de liquidación siguiente confirmando en lo sustancial el Acta resultando una deuda tributaria de 4.584.004 ptas. (27.550,42 E) compuesta por un cuota de).200.318 ptas. (25.244,42 E)

y 383.686 ptas. (2.306 E) de intereses de demora....

FALLO

Este Tribunal Económico-Administratirvo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en única instancia DESESTIMAR las reclamaciones presentadas.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación del acto impugnado

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por la que se desestima la Reclamación contra el Acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997 haciendo constar entre otros extremos: " Que había presentado declaración por el concepto y período indicados con una base imponible de 1.072.939 ptas.

(6.448,49 E) y 151.025 ptas. (907,68 E) a devolver. Que en el ejercicio de referencia pagó para la compra de una casa 25.000.000 ptas. (150.253,03 E) a la Caja de Madrid, quedando debidamente comprobada la procedencia de los fondos por un importe de 14.500.000 ptas. (87.146,76 E). Para la justificación de los 10.500.000 ptas. (63.106,27 E) restantes el obligado tributario manifiesta que proceden de un crédito obtenido en 1994 de la Caja de Madrid y que fue ingresado en una cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y que en el mismo mes de febrero de 1994 retiró de la misma 15.188.395 ptas. (91.284,09 E) que guardó en efectivo en su domicilio, procediendo de esos fondos el pago de 10.500.000 ptas.

(63.106,27 E) realizado en 1997. La Inspección considera que no existe un nexo causal entre dichos flujos monetarios y la inversión realizada poniéndose de manifiesto un incremento de patrimonio por esa cuantía dado que esos fondos no se corresponden con la renta o patrimonios declarados y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: 1.- El Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante que: "El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como ,jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos" (Sentencia del T Const. de 8 de marzo de 1.985). El artículo 137.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administratirvo lo proclama sin ambages: "Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario" y, en materia tributaria, el artículo 33 de la Ley de 26 de Febrero de 1.998 , de derechos y garantías de los contribuyentes. II.- En este orden de cosas, la presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que solo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es cargo de quien piensa, podrá alguien ser sancionado. Esto es que toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o demostración, y es lo que se ha dado en llamar probatio diabólica. (Entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional de 26.12.83; 20.02.85; 11.03.85; 11.02.86; 21.05.87; 04.02.91 ; etc.). III.- En una conocida resolución del Tribunal Económico Administratirvo Central, de 21 de septiembre de 1.992 (R.G.: 2571/92; NUM. REC. 15/644/91) cuyo texto obra en el expediente por haberlo aportado quien suscribe, se establece que en la normativa reguladora del IRPF no se exige la probanza correcta y puntual del nexo entre el patrimonio preexistente y la inversión ulterior, sino que basta con que se den los requisitos señalados: que la adquisición se corresponde con patrimonio declarado y probado. IV.- Dispone el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", así, si el contribuyente (yo, en este caso) justifica la inversión con la previa existencia de elementos patrimoniales declarados y que han dejado de pertenecerle en el momento en que realiza la inversión, ha realizado todo el esfuerzo probatorio que puede serle razonablemente exigido. V.- Como con cierta ironía se ha manifestado por algunos autores ". entre los defectos del actual sistema monetario figura el que los billetes banco sean documentos al portador, lo que dificulta el debido control de las operaciones de cobro y pago por parte de la Agencia Tributaria. Mientras se llega al desideratum del billete nominativo, se ideó un ingenioso sistema sustitutivo, que consistía en que cuando una persona realizaba una inversión, no bastaba que justificase esta inversión por la existencia de elementos patrimoniales declarados y probados, era preciso, además, probar lo que los inspectores de la agencia llaman la correlación. Si usted alega que durante unos meses mantuvo su dinero líquido y no localizable, porque es anciano (y a los ancianos les gusta guardar el dinero en un calcetín) o porque estaba a la espera de realizar una operación ventajosa que luego no llevó a cabo, o porque se lo prestó sin interés a un familiar próximo, entonces, la correlación se ha quebrado sin remedio y usted habrá obtenido un incremento patrimonial no justificado. así, si la AEA T sospecha que el sujeto pasivo dilapidó sus caudales en orgías y por ello, la adquisición a título oneroso constituía un incremento patrimonial no justificado, a la Administración corresponde probarlo. Lo que no puede exigirse al contribuyente es una. probatio diabólica prácticamente imposible mientras el dinero circule alegremente, sin D.N.I. ni N.I.F. " (Manuel . El dinero no tiene D.N.I. Asociación Española de Asesores Fiscales. Gabinete de Estudios. Marzo 1.993).

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver la cuestión objeto de recurso deben citarse los siguientes: A) La Ley 230/1963, de 28 diciembre HACIENDA PÚBLICA. Ley General Tributaria dispone:

Artículo 79 . Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda...

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