STSJ Canarias , 1 de Octubre de 2004

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2004:4126
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 05a Ref: RCA nº 43/02.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Don Nicolás Martí Sánchez.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de octubre de 2.004.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 43/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrentes, Dña Irene , Dña María Virtudes y don Jose Luis , representados por la Procuradora Dña Celina Padrón Estarriol y defendidos por el Letrado don Rafael Cabrera Suárez; y, como partes codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, así como el Ayuntamiento de Arucas, representado y defendido por el Letrado don Jose Carlos Vidal Martínez, versando sobre impugnación de determinaciones de Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arucas, siendo la cuantía indeterminada.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por la Procuradora Dña Celina Padrón Estarriol, en nombre y representación Dña Irene , Dña María Virtudes y don Jose Luis , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 15 de febrero de 2.001, por el que se aprobó definitivamente, y en forma parcial, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, así como contra el Acuerdo de 12 de marzo del mismo año, por el que se aprobó definitivamente el resto de la Revisión, y contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de 23 de abril de 2.001, de Toma de Conocimiento de la aprobación definitiva del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, publicada en el BOCan de 2 de mayo de 2.001.- SEGUNDO.- En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y con anulación de la previsión urbanística establecida para las parcelas de los actores en el documento de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arucas y Texto Refundido, publicadas en el BOCan de 2 de mayo de 2.001, con integración de dichas parcelas en el suelo urbano con asignación de la ordenanza residencial que identifica las parcelas colindantes M-3, al ser la mas razonable y coherente con la realidad física y los servicios urbanísticos de que disponen en los términos del artículo 50 del D.L 1/2.000, de 8 de mayo y concordantes , y, para el supuesto caso que no se atendiese la pretensión, se reconozca y acuerde el derecho a las correspondientes indemnizaciones por reducción del aprovechamiento a calcular en ejecución de sentencia.- TERCERO.- Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso al recurso y pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas.- CUARTO.- Por providencia de 13 de octubre de 2.003, se dejó sin efecto el señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo al no constar emplazado el Ayuntamiento de Arucas, personándose dicha Administración, bajo la representación y defensa del Letrado don Jose Carlos Vidal Martínez, que contestó a la demanda pidiendo la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, sin bien no solicitó el recibimiento a prueba ni la formulación de conclusiones o la celebración de vista pública, por lo se declaró el pleito concluso para sentencia.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- El motivo relativo a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por transcurso de un plazo superior a los seis meses desde la interposición del recurso de reposición no resuelto expresamente a que se refiere el artículo 46.1 de la LJCA , y, por tanto, por extemporaneidad (art 69 e)

LJCA), debe ser rotundamente rechazado, pues, como ha puesto de relieve la mas reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el silencio administrativo constituye una ficción legal en beneficio del administrativo y no un derecho de la Administración, que tiene la obligación inexcusable de resolver en todo caso, por lo que, en los casos de silencio, los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica abonan la tesis de que el recurrente puede seguir esperando la resolución expresa y que, caso de que perdure el silencio, sigue teniendo abierto el camino de la acción judicial contra esa desestimación presunta.- A igual conclusión se llegaría partiendo, como sostienen algunas sentencia de nuestro Alto Tribunal, de que en los casos de silencio negativo el particular conoce el resultado pero no todos los extremos que deben...

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