STSJ Canarias , 18 de Junio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2687
Número de Recurso1395/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1395/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil TANASU S.A., representado por la Procuradora Doña Beatriz Cambreleng Roca, asistida del Letrado Don Albert Martínez García y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre sociedades; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de Junio de 2.001, se desestiman las Reclamaciones Económicas Administrativas, de fecha 17 de Agosto de 1.999, interpuestas contra las liquidaciones practicadas en relación a los Acuerdos en Concepto de Infracciones Graves, Expedientes núms.. A5170472605 y A5140772614, del Impuesto Sobre Sociedades, Ejercicios 1.992 y 1.993.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se estime íntegramente el recurso en todas sus partes y en su consecuencia, se decrete la temporaneidad de las Reclamaciones Económica-Administrativas interpuestas por esta parte, y entrando en el fondo del asunto, se decrete la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos en concepto de Infracción Grave incoados a esta parte por las causas alegadas en el cuerpo del presente escrito

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestiman las Reclamaciones Económicas Administrativas, de fecha 17 de Agosto de 1.999, interpuestas contra las liquidaciones practicadas en relación a los Acuerdos en Concepto de Infracciones Graves, Expedientes núms.. A5170472605 y A5140772614, del Impuesto Sobre Sociedades, Ejercicios 1.992 y 1.993 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que por parte de la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, Dependencia de Inspección, sita en Plza. Derechos Humanos, s/n, se adoptaron dos Acuerdos, en Concepto de Infracciones Graves, Expedientes Números A51-70472605 y A51-40772614, con motivo de Impuesto de Sociedades, Ejercicios 1.992 y 1.993. II.- Que esta parte procedió a interponer la correspondientes Reclamaciones Económica Administrativas contra los Acuerdos, en Concepto de Infracciones Graves antes mencionados. III.- Que el Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Las Palmas, falló acordando la inadmisibilidad por extemporaneidad de las Reclamaciones Econó mica-Administrativas interpuestas. A la vista del expediente remitido por la Administración demandada, pueden constatarse los siguientes extremos: 1).- Que los expedientes sancionadores aquí impugnados, resultan de una presunta infracción tributaria en concepto de Impuesto Sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1.992/93. 2).- Que la incoación de los Expedientes Sancionadores fue acordada por el Inspector Jefe-Adjunto. 3).- Que los Expedientes Sancionadores han sido instruidos por el mismo funcionario que ha practicado las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria de las que traen causa los Acuerdos adoptados, en Concepto de Infracciones Graves. 4).- Que los Expedientes Sancionadores se han tramitado por el Procedimiento Abreviado. 5).- Que los Expedientes Sancionadores carecen de motivación alguna, por cuanto, únicamente se han tenido en cuenta los datos obtenidos durante las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria. 6).- Que en la fecha de inicio de los Expedientes Sancionadores, a saber, el 28 de Abril de 1.999, había prescrito la acción para imponer una sanción en concepto de Impuesto Sobre Sociedades, de los periodos 1.992/93. Que a la vista de los hechos aquí expuestos y que constan en el expediente remitido por la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, Dependencia de Inspección, esta parte tiene a bien en impugnar las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Las Palmas, en base a los siguientes motivos: A.- INEXISTENCIA DE EXTEMPORANEIDAD EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS INTERPUESTAS. Los fallos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Las Palmas aquí impugnados, fallan declarando la inadmisibilidad de la reclamaciones interpuestas por extemporáneas, señalando en su fundamento de derecho cuarto (debe corresponder al sexto) que: "habiendo sido notificado el acto administrativo recurrido el día 20 de julio de 1.999, según consta en el expediente de gestión, el plazo para interponer el recurso expiraba el día 7 de agosto de 1.999, y como la reclamación fue interpuesta el día 17 de agosto del mismo año, es evidente la extemporaneidad del recurso que se examina, razón por la cual este Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto por falta de los presupuestos procesales indispensables para acudir a esta jurisdicción'. Al respecto, deben de efectuarse las siguientes alegaciones: 1).- Falta de notificación del acto administrativo objeto de impugnación. En primer lugar hay que señalar que los Acuerdos en concepto de Infracciones Graves por el concepto Impuesto de Sociedades, periodos 1.992/93, no fueron notificadas a mi repres entada en la debida forma. La notificación, como acto de comunicación administrativa que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados una resolución o acto administrativo, cumple fundamentalmente dos funciones: una, como requisito que condiciona la eficacia del acto que comunica (artículos 57.2 y 93.2 de la Ley 30/92) y otra, como garantía jurídica, en cuanto hace posible que los interesados conozcan los actos de la Administración que afectan a sus derechos o intereses legítimos. El régimen de la notificación, entendida formalmente, como documento, ha de completarse con el de actuación administrativa que, de modo instrumental, ha de hacer llegar aquélla a los interesados para que tengan conocimiento del acto que se notifica. A los requisitos que condicionan esta actuación se refiere el artículo 59 de la Ley 30/92 . En lo que se refiere a los medios aplicables el artículo 59 establece que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", y que "la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". Dicho artículo no relaciona los medios para efectuar las notificaciones, permitiendo que puedan aplicarse no sólo los tradicionales -servicio postal y telegrama-, sino cualesquiera otros medios técnicos e informáticos de que disponga la Administració n, siempre, eso sí, que en cualquier caso, ésta tenga constancia de que la notificación se reciba por el interesado, o su representante, así como la fecha en que se efectúa, y la identidad y contenido del acto identificado; extremos todos ellos que han de quedar debidamente acreditados en el expediente a que se refiera. En ese sentido, el apartado segundo del artículo 59 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como es el caso que nos ocupa), la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.

Por último, es de señalar que el incumplimiento de alguno de los requisitos relativos al domicilio, destinatario y contenido de la notificación determina el que la misma ha de considerarse defectuosa. La ley regula, en su artículo 58.3 , los efectos de las notificaciones defectuosas que vincula al conocimiento expreso o tácito, del interesado, estableciendo que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. En el presente caso, como puede comprobarse del propio expediente remitido, los Acuerdos en concepto de Infracciones Graves no han sido notificadas en el domicilio señalado por el interesado a tal efecto, con lo cual, si esta fue practicada (ya que no consta en el expediente administrativo remitido certificados de recepción alguno de las notificaciones en cuestió n) la misma careció de efecto alguno al ser una notificación defectuosa, quedando subsanada en el momento que esta parte tuvo conocimiento de las mismas e interpuso las correspondientes Reclamaciones Econó mica-Administrativas, y computándose esa fecha a efectos de notificación de las mismas, ante lo cual, es evidente que las Reclamaciones interpuestas por mi representado lo fueron en tiempo y forma. 2).- Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos denunciados. En segundo lugar hay que señalar que la nulidad de pleno derecho de un acto...

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