STSJ Canarias , 4 de Junio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2510
Número de Recurso475/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 475/1999, en el que interviene como demandante la entidad mercantil GRISALEÑA S.L. , representado por la Procuradora Doña.

Elena Gutierrez Cabrera, asistida del Letrado Don Alejandro Machín Gil y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurí ;dico del Gobierno de Canarias; versando sobre APIC; siendo la cantidad de 1.011.611 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias (Juntas Superior y Territoriales de Hacienda) de fecha de salida 2 de Febrero de 1.999, se desestima las Reclamaciones conómico Administrativa interpuestas contra lo expedientes referentes a as reclamaciónes 349 a 355/98/3; 356/98/3; 357 y 358/98/3; 359 a 63/98/3 ; 364 a 370/98/3; 371/98/3; 372 a 376/98/3.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: - La nulidad de las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CEE 1.911/91 . - Subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones y que las liquidaciones realizadas sean sustituidas por otras en donde teniendo en cuenta la reducción del 40% de los tipos iniciales para 1.998, como segundo paso del descreste, no se fije el aumento del 15% sobre los tipos iniciales fijado por el artículo 67 de la Ley 13/96 al ser contrario al Derecho Comunitario, específicamente contrario a lo fijado por los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento CEE 1.911/91 .

- Se proceda a la devolución de los ingresos, ya efectuados, que puedan considerarse indebidos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de los actos administrativos por los que se desestiman las Reclamaciónes conómico Administrativa interpuestas contra lo expedientes referentes a as reclamaciónes 349 a 355/98/3; 356/98/3; 357 y 358/98/3; 359 a 63/98/3; 364 a 370/98/3; 371/98/3; 372 a 376/98/3 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Lo que se impugna con el presente recurso, en relación con las liquidaciones que figuran en el expediente administrativo, es el porcentaje del arbitrio APIC que se debe de aplicar a las mismas a partir de 1.996, conforme a lo establecido en las disposiciones comunitarias.

O lo que es lo mismo, si el Gobierno está adecuando el desarme gradual del arbitrio a su antojo, o siguiendo los parámetros fijados en su día por la CEE, hoy Unión Europea. Nos encontramos sin duda ante una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, regulada por el Reglamento Comunitario 1.991/91, de 26 de Junio , porque de lo contrario sería operar con unos tributos internos, radicalmente opuestos a lo fijado por el Consejo Europeo y contrarios a lo que es la futura entrada de las Islas Canarias en la Unión Aduanera. II.- La Legislación básica a manejar será El Reglamento CEE del Consejo 1.911/91, de 26 de Junio , relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias, la Ley 20/1.991, de 7 de Junio , de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Econó mico-fiscal de Canarias, la Ley 19/1.994, de 6 de Julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , Ley 13/96, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , La Decisión de la Comisión 96/34/CE, de 20 de Diciembre de 1.995 , aparte de otras disposiciones que se irán nombrando a lo largo de este recurso. A modo de adelanto señalar que ya en la Exposición de Motivos de la Ley 20/91 y en el preámbulo de un Decreto posterior que desarrolla determinados aspectos de la misma, Decreto 139/1.991, de 28 de Junio , se establece una reforma fiscal para el archipiélago canario por varias cuestiones. Como la más importante se toma la firma en 1.985 del Tratado de Adhesión de España a la CEE y la reforma fiscal que ésta llevará consigo. En ambos preámbulos se establece que la reforma impositiva canaria se debe adecuar a las exigencias de la CEE, como entendemos no puede ser de otra manera. Igualmente en la DECISION DEL CONSEJO de 26 de Junio de 1.991 por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas canarias (POSEICAN), se estudia toda la problemática de la misma bajo el objetivo o marco de la introducción progresiva del arancel aduanero común, y así por ejemplo aparece la no aplicación de la política comercial común para determinados productos sensibles. III.- El Reglamento CEE del Consejo, 26 de Junio de 1.991 , relativo a la aplicación del Derecho Comunitario en las Islas Canarias, es claro, tanto en todo su articulado, como en lo que justifica el mismo. El Reglamento que nos ocupa regula lo que se denomina APIM. Dicho arbitrio gravaría los productos importados, con regulación especial para los originarios de países de la CEE, y la elaboración de productos locales, los propios de la isla. Con respecto a estos últimos se establece la posibilidad de determinadas exenciones totales o parciales, ello en dos etapas de cinco años y como fecha límite el 31 de Diciembre del año 2.000. Este arbitrio, en su conjunto, debe tener una duración transitoria en el tiempo, justo hasta el 31 de diciembre del 2.000, ya que en esa fecha debe estar totalmente desmantelado el impuesto y así garantizar la completa integración de las islas canarias en la unión aduanera. En el artículo 5 y siguientes del Reglamento 1.911/91 , se fija la forma, mediante un porcentaje gradual por años, en que se tiene que llevar a cabo el desarme del arbitrio hasta conseguir la desaparición del mismo a finales del año 2.000: - Con respecto al arbitrio de los productos originarios de terceros países ya se ha señalado que el mismo debe desaparecer en el 31 de diciembre del 2.000. - A lo que respecta al arbitrio de productos procedentes de países comunitario, Arbitrio Insular-Tarifa Especial, se ordena que el mismo no podrá ir más allá del 31 de Diciembre de 1.992, sin embargo se dejó abierta la posibilidad de una prórroga, haciéndose uso de ella mediante el Reglamento CEE nº 564/93, de 8 de Marzo , con respecto a la aplicación de la exacción a determinados productos sensibles procedentes de la CEE. Para ello el 7 de Diciembre de 1.992, las autoridades españolas enviaron a la Comisión una solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 1.911/91 con el fin de aplicar dicha exacción hasta el 31 de Diciembre de 2.000 a determinados productos sensibles. Así y dada las particularidades del las Islas Canarias y en la necesidad de mejora de determinados sectores productivos se adoptó la mencionada prórroga.

Todo ello fue recogido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/91 . - Por último se fija la posibilidad de una exención de la exacción a los productos elaborados en canarias, cuya duración debió ser hasta el 31 de Diciembre de 1.995, primera etapa de cinco años con la posibilidad de una pró rroga de otros cinco años, como así se hizo hasta el 31 de Diciembre del 2000, por decisión de la Comisión tras consulta con las autoridades españolas. Igualmente la ley 20/91 fijó un período de exención de la exacción a estos productos de 10 años, es decir, hasta el mismo 31 de Diciembre del 2.000, en su Disposición Transitoria Sexta. En definitiva, se fija el 31 de Diciembre del año 2.000 como fecha tope de aplicación de este arbitrio o exacción de efecto equivalente, por cualquiera de los conceptos enumerados más arriba. IV.- En el ya citado artículo 5 del Reglamento 1.991/91 se fija de que manera y en que porcentajes se tiene que aplicar el arbitrio. Se insiste en que dicho arbitrio, por el concepto que sea, no podrá ir más allá de la mencionada fecha 31-12- 2000. Se fijan los tipos a aplicar entre el 0.5% y el 5%, y hasta el 15% para el tabaco, todo ello hasta el 31-12-1.995, con posibilidad de subir hasta un 15% los tipos iniciales fijados, pero siempre hasta 31-12-95. A partir de 1.997 se tiene que producir un descenso de los tipos en un 20% anual, de tal manera que desapareciera el 31-12-2.000. Hay que destacar que en cualquier caso este artículo 5 permite subir hasta un 15% del tipo inicial, SOLO HASTA EL 31-12-1.995. Con todo ello se va consiguiendo introducir gradualmente el arancel aduanero. V.- Con la ley 20/91 , y siempre, recordemos, teniendo en cuenta la nueva situación de España, y por lo tanto de las islas canarias, por su adhesión a la CEE, se crea, entre otros arbitrios, el APIC. Segú ;n definición, con el APIC, se grava la producción o elaboración, así como la importación de todas clases de bienes muebles corporales en las islas canarias. Se establecen una serie de exenciones y...

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