STSJ Canarias , 19 de Mayo de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2162
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Mayo de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Simón Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio nº

958/1999 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Simón , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandado Don Simón , nacido el 31.10.42 con D.N.I. numero NUM000 se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ejerciendo la actividad de elaboración de pan y bollos.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19.4.88 recaída en expediente de invalidez numero NUM002 iniciado por solicitud de fecha 29.1.88 se acordó la declaración de invalidez permanente del actor derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 38.174 pts con fecha de efectos económicos desde el 1.2.88.

TERCERO

Que el actor estuvo de alta desde el 25.4.72 hasta el 31.10.78 en el Régimen Especial Agrario y a partir del 1.11.78 en el R.Especial de Autónomo s como industrial panadero. Abonó todos sus cupones hasta 12.87 y se dio de baja en Hacienda el 1/88.

CUARTO

Por el demandado y sus hermanos Bruno y Pedro Enrique se había interesado licencia Municipal para la apertura y presta en funcionamiento de una panadería con emplazamiento en la c/

Corazón de Jesús de San Bartolome de Tirajana la cual fue concedida por la Resolución de la Alcaldía de 14.6.77.

QUINTO

Que el día 26.3.89, la sección de revisión de invalidez permanente y reclamaciones previas envía a la Asesoría jurídica del INSS, un documento en el que hace constar lo que sigue: "Adjunto se remiten fotocopias de la Nota Interior de la Sección de AFILIACIÓN-INSCRIPCIÓN, de fecha 27.1.89, así como del expediente 88/831, incoado a nombre de Don Simón , pensionista de invalidez permanente Absoluta, cuya Afiliación y Baja en la actividad de AUTÓNOMO, se le ha modificado en base a la documentación que obra en poder de la citada sección, remitida por la Delegación de Gobierno de Canarias, por si procede presentar Demanda ante Magistratura de Trabajo".

SEXTO

Que el día 17.10.90 el letrado de la Asesoría del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite un informe dirigido al Subdirector Provincial de Invalidez en el que le indica que procedía la revocación de oficio de la pensión reconocida y la reclamación del reintegro de lo indebidamente percibido.

SÉPTIMO

Que todas estas actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social tenían su fundamento en el hecho de que el 11.4.88 el delegado de Gobierno comunicó que el actor no realizaba trabajos como industrial panadero desde septiembre de 1978, y en el hecho de que el día 13.10.89 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución anulando el alta del actor en el RETA (de Septiembre 78) resolución que, notificada al interesado no fue impugnada.

OCTAVO

Que el actor en noviembre de 1995 solicitó revisión de su grado de invalidez por agravación.

NOVENO

Que el día 15.3.96 el INSS procedió a la apertura de expediente de revisión de oficio de la prestación del actor, lo que fue notificado a una sobrina de este el 20.3.96, suspendiendo cautelarmente el abono de la prestación desde abril de 1996.

DÉCIMO

Que el 21.8.96 el Director Provincial del INSS dicto resolución declarando nula la resolución de 18.4.88 por la que se concedió la pensión de invalidez y declaró indebidamente percibida la pensión durante los cinco años anteriores al inicio del expediente de revisión cuantificando la deuda en 3.688.616 pts correspondientes al periodo de 4.91 a 3.96.

DECIMOPRIMERO

Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social por el Sr. Simón contra la anterior resolución se dicto sentencia el 5.9.97 por el Juzgado de lo social numero 3 , autos 847/96 declarando nulo el acto de 21.8.96 por el que se anuló la pensión de invalidez condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración sin perjuicio de su derecho a instar ante el orden social la anulación de dicha pensión.

DECIMOSEGUNDO

Desatendido por el INSS el requerimiento judicial efectuado por Auto de 15.1.98 a fin de que acreditase el cumplimiento de lo prevenido en el art.. 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose a interponer contra la citada resolución recurso de reposición, mediante Auto de fecha 26.3.98 al tiempo que el recurso de reposición se desestimaba se acordaba poner fin a la tramitación del recurso de suplicación anunciado por la demandada y declarar la firmeza de la Sentencia de fecha 5.9.97. Interpuesto recurso de queja fue desestimado mediante Auto de la Sala de lo Social del TSJ de fecha 7.5.99 e interpuesto recurso de suplica fue igualmente desestimado por Auto de 28.9.99 , notificado al INSS el 27.10.99.

DÉCIMO TERCERO

En fecha 23.12.99 el INSS presentó la demanda rectora de autos en la que solicitó el reintegro de las siguientes cantidades percibidas por el actora.

periodo abril 1991 a marzo de 1996 . 3.688.616 periodo 1 abril 1996 a 30 noviembre 1999... .3.187.791 TOTAL.......................................................... 6.876.407 PTS

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Don Simón debo declarar y declaro la nulidad de la resolución dictada por la Entidad Gestora de 19.4.88 por la que se reconoció al demandado la pensión de Invalidez condenando a éste a estar y pasar por esta declaración y a abonar al INSS la cantidad de 6.645.671 pesetas, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por el periodo de 1.8.91 al 30.11.99.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del INSS y limita la obligación de reintegro de las cantidades percibidas por el demandado en concepto de incapacidad permanente absoluta al periodo desde 1-8-1991 al 30-11-1999, por no realizar trabajo como industrial panadero desde septiembre de 1978 , habiendo anulado la TGSS el alta del actor en el RETA el 13-10-1989 que notificada al actor no fue impugnada . El 21-8-1996 el INSS declaró nula la resolución de 18-4-1988 por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, pero dicha resolución fue revocada por sentencia de 5-9-1997 del Juzgado de lo Social 3 autos 847/96 sin perjuicio de que el INSS reclamara ante la Jurisdicción Social la anulación de dicha pensión .Dicha sentencia quedó firme. El 23-12-1999 el INSS solicitó el reintegro de prestaciones desde Abril de 1991 a Noviembre de 1999.

Frente a la misma se alzan tanto el demandado como el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda según el demandado o estimada según el INSS .El recurso del demandado ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Vía apartado c) del art 191 de la LPL argumenta el demandado un motivo de censura jurídica al estimar infringidos los artículos 43 ultimo inciso de la LGSS en relación con la jurisprudencia y de los artículos 192.4 y 292.2 de la LPL . El motivo es favorablemente acogido.

El INSS ha tenido tiempo suficiente desde 1989 hasta 1999 para formular la demanda, pues ya al menos desde 26-3-1989 (hecho probado quinto) tenía conocimiento de la irregularidad del alta...

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