STSJ Canarias , 30 de Abril de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1819
Número de Recurso554/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 554/2001, en el que interviene como demandantes DON Rubén , DON Franco y DON Darío , militares, representados por el Procurador Don Don Octavio Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Jose Luis Velasco Valverde y como Administración demandada, la General del Estado, representada por el Abogado del Estado; versando sobre complementos; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resoluciones de la Subsecretaria de Defensa de fecha 22 de diciembre de 2000, se acordo: Se ha examinado su instancia, en la que solicita se le declare el derecho a percibir un complemento específico idé ;ntico al que percibía hasta agosto de 1996, (mes en el que se redujo su importe, por la entra en vigor del R.D. 1844/1996, de 26 de julio, que modifica las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de los grupos, establecida en el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 diciembre, para el personal de las FAS),actualizado con los correspondientes incrementos retributivos fijad desde ese momento por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, así como que se le abone los atrasos correspondientes...En consecuencia, esta Subsecretaría de Defensa considera que procede desestimar su solicitud en lo referente a la percepción de un complemento específico idéntico al que percibía en agosto de 1996.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso Interpuesto declare la Obligación de la Administración Demandada el pago de la deducción del complemento específico desde el 1

de septiembre de 1998 hasta la fecha para don Franco y desde 11 de noviembre de 1.998 hasta la fecha a Rubén y desde enero de 1997 hasta la fecha a Don Darío de acuerdo con sus categorías profesionales y a todos ellos además el incremento del I.P.C. y los intereses devengados desde la fecha inicial de la que se reclama que legalmente correspondan así como el derecho a percibir de ahora en adelante el complemento específico sin ningún tipo de reducción así como a condenar a la ción demandada en costas por haber dado lugar temerariamente al procedimiento a sabiendas de sus propias obligaciones y sin ninguna consideración fáctica ni jurídica que sustente tal situación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de los actos acto administrativos por los que se desestima la solicitud de los recurrentes referente a la percepción de un complemento específico idéntico al que percibía en agosto de 1996 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL REAL. DECRETO LEY 12/95 DE 28 DE DICIEMBRE: El Decreto Ley 12/95 de 28 de diciembre, surge, tal como dice el Preámbulo, con carácter extraordinario y urgente, fruto de una situación política coyuntural que determina la prórroga de los presupuestos y que, para lograr una adecuación presupuestaria, se hizo preciso dictar ese Real Decreto-Ley (Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Canarias de 13 de enero de 2.000). II.- EN CUANTO AL ALCANCE DE LA PRORROGA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1997. Se hace necesario conciliar, por un lado, la Previsión del Real Decreto Ley 12/95 con lo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.997, la cual supone una corrección de la situación creada hasta ese momento. A este respecto, la Ley 1211996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, estableció en su artículo 22.11 b) que las retribuciones complementarias de cará cter fijo y periódico, no experimentarían variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el articulo 1B.uno, a), de dicha Ley, estableciendo este articulo que " ;Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad té cnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo". III.- DETERMINACIÓN Y CONCRECIÓN DEL COMPLEMENTO DEFINIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/84. La Ley 3011984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en su artí culo 23.3. b) se establece que "son retribuciones complementarlas... el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", y así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Sentencias de 7 de diciembre de 1.999, y de 12 y 13 de enero de 2000, todas ellas firmes, entre otras. Merece una especial mención la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.993, la cual señala que: "El antiguo sistema retributivo de los empleados públicos, basado fundamentalmente, en cuanto a las retribuciones complementarias, en lo que disponía el art. 8 RDL 22/1977 de 30 Mar. (reforma de la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado y del personal militar), desapareció al quedar expresamente derogado dicho art. 8 por la disp. derog. 1.a A) L 3011984 de 2 Ago. (reforma de la función pública), estableciendo el artículo 23 L 30/1984 un nuevo sistema retributivo, de naturaleza mixta, caracterizado por la existencia de unos conceptos ligados el Cuerpo o Escala a que pertenece cada funcionario -retribuciones básicas-, junto a otros ligados al puesto de trabajo que se desempeña -retribuciones complementarias-, dentro de las cuales está ... el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a una especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, Incompatibilidad, peligrosidad o penosidad...." Por todo lo expuesto, no cabe ninguna duda que la excepción contenida en el artículo 18 de la Ley 12198 se refiere al complemento especifico general.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69, apartado e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuya virtud:"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido". Este precepto debe ponerse en conexión con el art. 46.1, inciso primero, de la misma Ley, que señala que: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, sí fuera expreso". En efecto, según resulta de la página 7 del expediente administrativo correspondiente a cada uno de los recurrentes, la notificación al los interesados de la resolución recurrida se hizo el 12 de enero de 2001, en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo se hizo el 30 de marzo de 2001, según consta en la Diligencia de 30 de marzo de 2001 que acompaña a la Propuesta de Providencia de la misma fecha. Por tanto, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses que al efecto establece el art. 46 de la Ley Jurisdiccional para interponer recurso contencioso-administrativo. Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.

TERCERO

La LEY 13-7-1998, núm. 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, declara: Artículo 68. 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a)

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Artículo 69. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Disposición transitoria segunda. Procedimiento ordinario. 1.

Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regí an a la fecha de su iniciación. 2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará...

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