STSJ Canarias , 16 de Abril de 2004

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2004:1567
Número de Recurso1681/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2002 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso 1681/2002 en el que interviene como demandante Belsur SA representada por el Procurador D.Angel Colina Gómez y como demandado Comunidad Autónoma representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias , versando sobre extinción de la eficacia de licencia urbanística, siendo 2.599.054 euros la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Turismo y Transporte de 2 de julio de 2002 se dispone la extinción de eficacia de la licencia urbanística del Proyecto de apartamentos en las parcelas 31.05 y 31.06 sector 31 urbanización Costa Taurito Mogán.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicho acto y contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 5 de septiembre de 2002, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anule las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de la Consejería de Turismo y Transporte de 2 de julio de 2002 que dispone la extinción de eficacia de la licencia urbanística del Proyecto de apartamentos en las parcelas 31.05 y 31.06 sector 31 urbanización Costa Taurito Mogán y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta que: se basa el contencioso en la no conformidad a derecho de los actos administrativos en razón a : 1.-la inconstitucionalidad de la norma legal aplicada, la Disposición Adicional quinta 2 de la Ley 6/2001 de 23 de julio por vulneración del artículo 33 de la Constitución Española, infracción de los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica y de intervención de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución Española; transgresión de las competencias exclusivas del estado previstas en los apartados 1ª, 13ª y 18 º del artículo 149.1 de la Constitución Española y violación de la autonomía local y de la competencia urbanística. 2.- Falta de Motivación . 3.-No correspondencia con la realidad de los eventuales presupuestos de hecho sobre la fecha en que se encuentra realizada la inversión en la edificación objeto de la licencia extinguida que puedieran haber sido considerados para resolver; indebida interpretación de la disposición legal aplicada en cuanto a las partidas que comprende el concepto de edificación al no considerar incluida en la misma los movimientos de tierra y cimentación y omisión de los procedimientos de revisión de actos favorables previstos en los artículos 102 y 103 de la LPAC e infracción de los límites a la revocación de actos administrativos establecidos en el artículo 106 de la LPAC.

Por la Comunidad Autónoma se alega que: Discutida la constitucionalidad de la Ley 6/2001 conviene aludir a las razones que condujeron a l legislador canario a la promulgación de la misma siendo la exposición de Motivos suficientemente ilustrativa en cuanto a la justificación de las Medidas que contiene; se trata de una licencia que después de 12 años de su concesión no había sido materializada lo que determina el mecanismo de la caducidad; lo que la parte actora pretende hacer pasar como obra ejecutada no son mas que actuaciones previas a la edificación amparadas por otra licencia específica de movimiento de tierras y cimentación pero no por la licencia de 12 de mayo de 1989; cuando la Disposición Adicional Quinta se refiere a este tipo de licencias está abordando el problema de la vigencia de las licencias urbanísticas proscribiendo su vigencia indefinida, permitiendo no obstante mantener sus efectos siempre que se acredite la voluntad del promotor titular de la misma de llevar a cabo la obra autorizada para lo cual se exige un mínimo de actividad que pueda justificar la pasividad; Por otro lado no podemos desconocer la incidencia de los plazos de caducidad en la Ley. Así la Ley 9/1999,de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias(hoy sustituida por el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo) dispuso en su artículo 169 lo siguiente " si dichas licencias no indicaran expresamente dichos plazos, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de los de un año para iniciar las obras y dos años para terminarlas".con ello se consagra lo que es inherente y un aspecto esencial de toda licencia.

TERCERO

La Exposición de Motivos de la Ley 6/2001, de 23 de julio de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias dice que:" La Ley tiene, por tanto, el objetivo concreto de regular el régimen del planeamiento y el uso del suelo mientras se redactan las Directrices de Ordenación General y del Turismo, cuyo plazo de aprobación definitiva se establece, por las aludidas razones de urgencia, en un año. Para ello, dispone una serie de medidas, unas con vocación de permanencia y otras que decaerán a la entrada en vigor de las Directrices, unas que requieren necesariamente de su habilitación mediante esta norma legal y otras que podrían encontrar apoyo suficiente en la legislación vigente, pero la Ley pretende integrar unas y otras en un único cuerpo para reforzar su coherencia y eficacia en la consecución del objetivo único y, al propio tiempo, conseguir la mayor seguridad e información que supone para los ciudadanos y las administraciones la concentración en un solo texto de las medidas transitorias, de carácter general y sectorial, que regirán durante este período...

El control y eficacia del conjunto de medidas exigen limitar la vigencia de instrumentos de planeamiento, licencias y autorizaciones administrativas obsoletas, aprobados u otorgadas en base a normas anteriores a la Ley de Ordenación del Turismo y a criterios sectoriales y territoriales obsoletos o derogados, por lo que la Ley dispone, para el planeamiento parcial no ejecutado, la pérdida de efectos del aprobado antes de la entrada en vigor de dicha Ley y la suspensión del aprobado posteriormente, impone igual medida a las licencias urbanísticas anteriores a dicha fecha que no acrediten el grado de ejecución de las obras y establece plazos para la vigencia de las autorizaciones previas, en función de su grado de materialización. Con igual objeto de control y eficacia de las medidas, se establecen mecanismos de información entre las administraciones sobre los actos administrativos relacionados con el planeamiento y la ejecución del mismo".

La Disposición Adicional Quinta de la Ley establece que:

  1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedará extinguida la eficacia de las licencias urbanísticas para la construcción o modificación de establecimientos turísticos alojativos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuando se hallaren incursas en situación de caducidad, sin necesidad de declaración expresa.

  2. Los mismos efectos extintivos de las licencias serán de aplicación, cuando, no hallándose incursas en dicha situación de caducidad, no se acredite por el promotor en el plazo de un mes ante la consejería competente en materia de turismo, que las obras ya estaban iniciadas el 1 de enero de 2001 y tuvieran ejecutada la totalidad de la estructura o al menos el 10% del importe de la edificación, sin incluir acopios, o se acredite alternativamente que las obras fueron iniciadas con anterioridad a la misma fecha, no se han interrumpido y permanecen en construcción en el momento de aprobación de esta Ley. Los extremos anteriores se acreditarán mediante certificación técnica del director de las obras, copia diligenciada del proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia urbanística, copia compulsada de la misma y acta notarial acreditativa del estado de ejecución de las obras.

    Tras las comprobaciones técnicas pertinentes, la citada consejería notificará a los cabildos insulares y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR