STSJ Canarias , 2 de Abril de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1464
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 136/2003, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administratirvo nº 478/2002, del Juzgado Contencioso Administratirvo nº 3 de esta Capital, en el que interviene como apelantes DONA Claudia y DON Luis Francisco , representadas por el Procurador Don Antonio Jaime Enrí quez Sánchez. asistido del Letrado Don D. Alberto Hawach Vega y como parte apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes presentaron petición de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, sin que conste haber recaí do resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Claudia y D. Luis Francisco , recurso contencioso administratirvo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administratirvo nº 3 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003., cuya parte dispositiva dice:

FALLO

QUE DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Da. Claudia y D. Luis Francisco contra la Resolución identificada en el primero de los "Antecedentes de Hecho" de esta Sentencia, sin que proceda condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que se dicte sentencia estimando la demanda, declare la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la deficiente atención médica dispensada por el Servicio Canario de Salud a D. Humberto , y se reconozca el derecho a los apelantes a ser indemnizados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por las consideraciones siguientes: I.- D. Humberto , padre de los demandantes, nacido el 06.12.1929, falleció en el 12 de agosto de 2001 como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria. Como consecuencia de hemorragia digestiva se le practicó una transfusión sanguínea en 1.985. En 1988 al serena es secundaría de úlcera duodenal le detectan una cirrosis hepá ;tica Enero de 1 993 se inicia tratamiento con infección por virus de la Hepatitis C. Interferón por Ahepatopatía crónica evolucionada postransfusional por virus C. En 1999 se le detecta hepatocarcinoma que se digestiva secundaria a rotura de 2.001 precisa ingreso por hemorragia hepatocarcinoma, falleciendo, como decimos, en Agosto de 2001. El origen a hepatitis C fue una transfusión efectuada en 1.985. La hepatopatia evolucionó con formación de cáncer y presencia de varices muy importantes a nivel esofágico por hipertensión portal, que produjo la muerte del paciente. II.- Se instó la tramitación de procedimiento administratirvo determinar fin el que se practicara una exhaustiva investigación ha obedecido a orden malpraxis médica. fallecimiento del padre de los demandantes Todo ello obra unido en el expediente administratirvo remitido por la Administración demandada, en el que se evidencia que no se procedió conforme a Derecho, obviá ndose en todo caso el cumplimiento de los plazos procesales.- Habiéndose presentado con fecha 26.10.2001 se presentó escrito instando la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, debido al tratamiento médico dispensado al Sr. D. Humberto , y que ha derivado en el fallecimiento del mismo, se dictó resolución de 13 de diciembre de 2001, notificada con fecha 20 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se admite a trámite la reclamación presentada y se dispone la comunicación al interesado de la petición de informe al Servicio cuyo funcionamiento haya producido la presunta lesión indemnizable, solicitada en esa misma fecha, y que lleva aparejada la suspensión del plazo máximo legal para resolver este procedimiento (6 meses), hasta que se recibiera dicho informe, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administratirvo Comú ;n, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 10.1 párrafo 2° del Decreto 429/1993, de 26 de marzo (documentos cuatro a seis). Transcurriendo los plazos sin que se procediera a dictar resolución en el expediente administratirvo.- III.- Ya en vía contencioso administrativa, a través del escrito de demanda se reprodujo la solicitud instada en vía administrativa, en aras a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. El Servicio Canario de Salud, independientemente a diversas excepciones que fueron todas desestimadas en sentencia, se opuso a la demanda, centrando su argumento, como se recoge en el apartado sexto (página 5 escrito de contestación)

en que en el ano 1985, cuando se realiza la transfusión de sangre contaminada, no se encontraba aislado el virus de la hepatitis C, no se habían identificado los marcadores del virus, no se había producido la comercialización y consiguiente obligación de efectuar la prueba previa para la detección de los virus en los donantes, aduciendo que se trata de un supuesto de fuerza mayor, por la que la responsabilidad no debe recaer en la Administración, dado el estado de la ciencia en aquel momento, y se refiere a la Sentencia de 25 de noviembre de 2000 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.- IV.- La Sentencia dictada por el Juzgador a quo desestima el recurso contencioso administratirvo instado por mis patrocinados. En el fundamento jurídico cuarto de la misma, que analiza el fondo de la cuestión, se valora la existencia o no de responsabilidad patrimonial por el contagio del virus de la hepatitis C durante una transfusión sanguínea realizada en 1.985. Invocando la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo referida en las Sentencias de 7 de octubre de 2002, rec. 4372/1998 (con citas de las sentencias de 25 de noviembre de 2.000, 25 de octubre de 2.001 y 26 de febrero de 2.002), se adhiere a la misma, y declara que hasta el inicio del ano 1.990 ". ..resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica conocer al momento de la transfusión...si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica en la que fue necesario llevar a cabo la transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizaran para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo, al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial ... para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administratirvo Común, redactado por Ley

4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de danos que este no tenga el deber jurídico de soportar acuerdo con la Ley", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Pú ;blicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva por el resultado, como declaró esta Sala. .. ". y es que, continúa relatando la misma sentencia, " ... hasta octubre de 1.989 no se publicaron en la "revista S. " ;los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C, la hepatitis, y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus, cuyas pruebas son obligatorias según la Orden de 3 de octubre de 1.990. .. ".- V.- La Sentencia cuya revocación pretendemos incurre, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, en error en la valoración de la prueba. Y ello porque lo cierto es que con la contundente prueba pericial practicada en autos por parte del Sr. D. Juan (Médico Forense y Cirujano), se demuestra la deficiente asistencia sanitaria prestada al fallecido. Ya advertíamos en nuestro escrito de demanda, y reiteramos en trámite de conclusiones, que el informe del Servicio de Inspección, Prestaciones y Farmacia de la Secretaría General Técnica del Servicio Canario de Salud que obra en el expediente administratirvo, más bien parece el alegato de un abogado defensor que un informe imparcial y objetivo como debería ser dicho dictamen.- Por la Administración demandada se silencia que en el ano 1985 ya era perfectamente conocida por la clase médica la posibilidad de contraerse la entonces denominada "hepatitis no A-no B" ; (ahora denominada hepatitis C) a raíz de la realización de transfusiones sanguíneas como la realizada al fallecido el 1 de julio de 1985. Extremo que no ha resultado...

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