STSJ Canarias , 2 de Abril de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1459
Número de Recurso1576/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1576/1997, en el que interviene como demandante la entidad mercantil TOYOTA CANARIAS S.A., representada y asistido del Letrado Don Jose Manuel Melián Monzón y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto general indirecto canario IGIC; siendo la cantidad de 2.342.528 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resoluciones de fecha 13 de mayo de 1997, de la Consejerí a de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias dictada en las siguientes reclamaciones: RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA Nº: 46/97/3 CONCEPTO: Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

OFICINA GESTORA: Administración Tributaria Insular de Gran Canaria. VISTA: la Reclamación Económico-Administrativa de referencia, incoada a instancia de D. Manuel Acosta Guerrero y D. Pablo de la Vega, actuando en nombre y representación de la entidad TOYOTA CANARIAS, SA,(CIF A- 35012038), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Diego Vega Sarmiento, 5, Las Palmas de GC., versando sobre nulidad de las liquidaciones nºs 032862562, 032862520, 032862546, 032862449, 032862452, 032862465, 032862504, 03286251 y 032862494 en concepto de IGIC. RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA Nº: 49/97/3 CONCEPTO: Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

OFICINA GESTORA: Administración Tributaria Insular de Gran Canaria. VISTA: la Reclamación Económico- Administrativa de referencia, incoada a instancia de D. Manuel Acosta Guerrero y D. Pablo de la Vega, actuando en nombre y representación de la entidad TOYOTA CANARIAS, SA,(CIF A-35012038), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Diego Vega Sarmiento, 5, Las Palmas (le GC., versando sobre nulidad de las liquidaciones n°s 032863422, 032863435, 032863448, 032863804, 032863794, 032863781, 032863765 y 032863752 en concepto de IGIC....Este Organo, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: ;DESESTIMAR la presente reclamación económico- administrativa por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto las liquidaciones y actos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime, en su integridad, el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de los actos administrativos por las que se desestiman las reclamaciones económicas administrativas que se detallan en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- En relación con la cuestión de fondo subsisten en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso econó mico-administratirvo y en consecuencia las razones de fondo para impugnar las liquidaciones por Impuesto General Indirecto Canario, ya que como se indicó en el recurso de reposición, el I.G.I.C es un impuesto que atenta directamente contra una norma de superior rango, el Estatuto de Autonomía de Canarias. Ley Orgánica 10/1982 que forma parte del "bloque de constitucionalidad" y cuyo artículo 45.1 dice expresamente que: "Canarias goza de un régimen económico y fiscal basado en la libertad comercial de importación y de exportación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo" . El I.G.I.C., es un impuesto indirecto que recae sobre el consumidor y en consecuencia en evidente contradicción con el Estatuto de Autonomí ;a de Canarias. Basta para ello, acompañar fotocopia de las pá ginas de cualquier medio de comunicación, en los últimos dí ;as de 1992 y primeros de 1993, en que el Gobierno de Canarias (Consejerí ;a de Economía y Hacienda) decían expresamente que: "E1 Impuesto recae sobre los consumidores finales". El I.G. l. C., se estructura como un impuesto general sobre las ventas o el consumo, circunstancia ésta que se desprende expresamente de diversos artí culos de la Ley 20/1991, entre ellos los siguientes: 1- El art. 2 de la Ley 20/1991 establece que, "el Impuesto General Indirecto Canario ... grava ... las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes". 2- El art. 4 del mismo texto legal dispone, en su apartado primero, que " están sujetas al impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional". Añade el apartado segundo del mismo artículo que: "asimismo, están sujetas al impuesto por el concepto de importaciones de bienes las entregas de los mismos en las islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen, o la condición del importador". 3- El art. 6 de la Ley 20/1991 especifica, en su apartado primero, que "se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", particularizando, a continuación en su apartado segundo, una serie de supuestos que, en todo caso tienen la consideración de entrega de bienes. 4- El art. 8 de la Ley que se contempla, manifiesta, en su apartado primero que a los efectos del I.G.I.C "se define la importación como la entrada de bienes en las islas Canarias, procedentes de la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador". Son muchos, en fin, los preceptos contenidos en la Ley 20/1991 que confirman el carácter del I.G.I.C. como un gravamen generalizado sobre las ventas, pues, en definitiva, aquel impuesto es de estructura idéntica a la del Impuesto sobre el Valor Añadido. El I.G.I.C. incide directamente sobre el consumo y constituye una evidente vulneración del principio de franquicia fiscal sobre el consumo, principio REF éste expresamente consagrado en el art. 45.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Contra ello, no cabe invocar que el art. 10.1,27) de la Ley 20/1991 establece una exención en favor de las entregas efectuadas por los comerciantes minoristas, ni tampoco que los tipos impositivos del I.G.I.C. son inferiores a los del IVA. Así, en efecto, existe una tesis según la cual la expresión contenida en el art. 45.1 relativa a la franquicia fiscal sobre "el consumo", hace referencia, exclusivamente, al consumo de minorista, de forma tal que si éste no aparece gravado formal y específicamente, no existe vulneración del principio REF reseñado. Tal interpretación podría objetarse si se tiene en cuenta que el citado art. 45.1 no establece distinción alguna, y que la franquicia en cuestión lo que prohibe no es que exista en Canarias un "Impuesto sobre el Consumo", sino que el consumo...

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