SAP Madrid 515/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:12250
Número de Recurso417/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00515/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 417/2009, en los que aparece como parte apelante D. Conrado, representado por la procuradora Dña. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ, en esta alzada, y como apelados BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y ASBURY PARK, S.A., representadas por el procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda (Madrid), en fecha 9 de febrero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Popular Español SA y Asbury Park SA condenando a Conrado a abonar a Asbury Park SA la suma de 8.432,30 euros, a la que se le aplicará el interés legal del dinero devengado desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos y que será incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución. Con imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Conrado, al que se opuso la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y ASBURY PARK, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La parte demandante reclama al demandado el saldo deudor, a fecha 5 de noviembre de 2005, de la cuenta corriente objeto del contrato suscrito por el último con Banco Popular Español S.A., por importe de 8.482,30 euros e intereses legales.

SEGUNDO

El demandado se opone a la demanda alegando: en la solicitud del proceso monitorio se decía que el contrato era de tarjeta de crédito cuando, como ahora se sostiene en la demanda, el contrato que vinculaba a las partes era de cuenta corriente; el saldo deudor de la cuenta corriente deriva del cargo realizado por el banco el 17 de agosto de 2005, por un efecto devuelto por importe de 11.500 euros e indebidamente efectuado porque es producto de una negligencia del banco demandante; el demandado ingresó en la cuenta corriente un talón bancario del banco irlandés Allied Irish Bank (AIB) el día 20 de julio de 2005, dándole valor el banco demandante en fecha 26 de julio de 2005 por importe de 11.500 euros, el cual es un documento bancario que garantiza del cobro del mismo y así lo recoge el propio Banco Popular, y en la segunda semana de agosto de dicho año hay una llamada informativa en la que pide explicaciones al banco, que le comenta que va a investigar y que se le comunicará lo que sea pertinente, siendo la siguiente noticia el adeudo de dicha cantidad en su cuenta más las comisiones que el banco aplica por la devolución; cuando la demandante dice que el ingreso es "salvo buen fin", quiere decir que no se debe abonar nada al cliente hasta que ese "buen fin" se compruebe, esto es, hasta la verificación del pago y el banco demandante hizo efectiva la cantidad en la cuenta del actor y le permitió disponer de los fondos avisándole dos semanas después, cuando ese no es el tiempo para que la cantidad sea efectiva, sino el de tres días como máximo, que es el plazo habitual según los usos y normas bancarias y de las Cámaras de Compensación, y el banco permitió operaciones del demandado con ese dinero en cuenta sin comprobar su ingreso efectivo durante quince días, lo que constituye negligencia y responsabilidad del banco, el cual, además, no devuelve el cheque al demandado, privándole de la posibilidad de enmendar la negligencia de aquel instando el procedimiento contra quien le entregó el cheque falso, dado por válido por el banco sin comprobación alguna y que ahora pretende resarcirse del actor; el banco se hizo responsable de la cantidad y abonó la cantidad del talón en la cuenta del demandado para más tarde y de forma negligente cargar al cliente con su culpa y responsabilidad; el cheque, al ser bancario internacional, tiene firma autorizada, contrafirma, número de identificación de la firma autorizada y de la contrafirma y no lo comprobó y, además, tampoco lleva en la esquina superior izquierda la sucursal emisora, lo que debía saber y comprobar el banco demandante, no el demandado, y no ingresarlo; las firmas garantizaban el pago y al no comprobarlas el banco se responsabilizó directamente de las cantidades y no debía haberlas hecho efectivas hasta completar la gestión de cobro.

TERCERO

La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditados los hechos siguientes: en fecha 26 de septiembre de 2001, Banco Popular suscribió con el demandado un contrato de cuenta corriente, cuyas características son la disponibilidad inmediata y la compensación continua; la cláusula undécima del contrato de cuenta corriente autoriza expresamente al banco para adeudar en la cuenta el importe de los efectos que previamente hubiere descontado al cliente, compensar los saldos deudores que pudiesen existir en otras cuentas abiertas en la misma entidad y, en general, adeudar en ella cuantas cantidades fueren de cargo del titular, bien como resultado de todo tipo de operaciones que con el banco lleve a cabo, o que resulten de títulos en poder del banco a cuyo pago viniere aquel obligado, sea cual fuere el concepto en que intervengan; en el marco del contrato de cuenta corriente, el demandado ingresó un cheque por importe en euros de 11.500, el cual, aún cuando no se ha acreditado por qué motivo, resultó impagado; el abono por el banco del importe del cheque en la cuenta corriente se hizo bajo la fórmula "salvo buen fin", con el percibo de una comisión por la entidad bancaria por la gestión de cobro a realizar, de acuerdo con el contenido del contrato de cuenta corriente; y razona, que el banco, obligado a la gestión de cobro del efecto, asume la obligación de observar la diligencia debida en su gestión y cobro, de cuyo resultado positivo habría de resultar deudor el banco y, en caso de impago, no le es imputable y dado que, en el presente caso, no se ha acreditado el motivo del impago del cheque, ni falta de diligencia del banco en su gestión de cobro, ya que el demandado señala como falta de diligencia la realización por el banco del importe del cheque en la cuenta corriente del demandado antes de efectuar las oportunas comprobaciones y esa actuación no constituye negligencia porque es la que resulta del propio contrato suscrito por las partes y el banco no incurre en negligencia en la gestión porque el cheque resulte impagado, la demanda debe estimarse, al venir obligado el demandado a abonar el descubierto existente en la cuenta corriente, tanto por el impago del importe del cheque, como por los gastos de devolución del mismo; y condena al demandado a que abone a la parte actora la suma de 8.432,30 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, así como al pago de las costas causadas que expresamente impone al demandado.

CUARTO

El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando lo siguiente: en la audiencia previa y en trámite de conclusiones, la parte actora define el ingreso del talón como una transacción irregular y carga al demandado con la responsabilidad de intentar ingresar un talón falso y dicho demandado desconocía que el talón fuera falso y, además, el banco no acciona en ese sentido contra aquél por el supuesto fraude que deja entrever la demandante y afirma que el talón es falso cuando no acredita dicho extremo; el banco no asume su responsabilidad y no tramita adecuadamente el cheque, esto es, como un cheque...

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