SAP Madrid 107/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2009:17704
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ROLLO PO 10/09

PROCEDIMIENTO SUMARIO 4/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 107/09

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALAN

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número de sumario 4/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mostotes y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de lesiones contra Millán, nacido el 21 de noviembre de 1973, en Chile, hijo de Paulina, vecino de Móstoles, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín y defendido por el letrado Antonio Bravo Maroto. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Rocío Morejón y la acusación particular de D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª Beatriz Mera Gonzalez y defendido por la letrada Dª Raquel Alfonso Cid, y como ponente la Magistrada Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1 del Código Penal, considerando autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, para quien interesa la imposición de la pena de prisión de siete años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Luis Andrés en 6600 euros por los días que tardó en curar por las lesiones y en 25.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También deberá indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 6.600 euros por las lesiones y en 40.000 euros por la secuela que padece.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.2º del Código Penal . Asimismo concurre en los hechos la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º, la atenuante muy cualificada de confesión ante las autoridades prevista en el artículo 21.4º del Código Penal, atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3º del Código Penal . Interesa la imposición de la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales. Indemnizarán al Sr. Luis Andrés en la cantidad de 3.416.06 euros por los 66 días de baja y 18.000 euros por la secuela. Dichas cantidades se obtienen por aplicación analógica del Baremo de accidentes de tráfico para el año 2007.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 22.30 horas del día 24 de septiembre de 2007, el acusado Millán, nacido en Chile el 21 de noviembre de 1973, sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con Luis Andrés, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles, Madrid, en el transcurso de una discusión, dirigió a Luis Andrés un puñetazo que impactó en el ojo izquierdo y que le causó hiposfagma, perforación ocular con vitreorragia, herniación de iris e hiperemia total, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida escleral y lavado de cámara anterior, tardando en curar sesenta y seis días, ocho de los cuales estuvo hospitalizado y quedando como secuelas ceguera irreversible en ojo izquierdo.

A continuación, el acusado al observar un sangrado en la cara, intentó lavar la herida, pero al percatarse de la gravedad de la misma, seguidamente llamó al hermano del perjudicado para avisarle que le llevaban al Hospital, acompañándole al mismo y pidiéndole disculpas en el Centro Hospitalario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el plenario acreditan que los hechos se suceden en la forma en que se han declarado probados.

No se discute la entidad ni la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Luis Andrés, éstas tienen su origen en el golpe que le propina el hoy procesado. Tanto la víctima, como el procesado y la testigo, convienen en admitir este extremo.

El procesado Millán, refiere que se inició una discusión con Luis Andrés, en el curso de la cual le dijo este último que cuando él no estaba en casa organizaba orgías, lo que molestó al declarante, quien se fue a la cocina y al volver se quedó "parado al costado del sofá con Regina a su lado", siguiendo la conversación en el mismo tono, recriminándole el procesado que entonces estaba llamando puta a su pareja Regina y en ese momento, "ya le había hervido la cabeza y reaccionó mal", dirigiendo un puñetazo a Luis Andrés que estaba sentado en el sofá hacia el costado de la cara, Luis Andrés se giró y recibió el impacto, se puso la mano en la cara y el declarante vio sangre, se lo llevó al baño para lavarle la herida y entonces se percató de que era en el ojo y decidió llamar a su hermano para comunicarle que le llevaban al Hospital y él mismo le acompañó junto con el resto de personas que estaban en la casa y ayudó a registrarle en la recepción y en la consulta le pidió disculpas.

Que por dos veces acudió a la comisaría voluntariamente, ya que habían estado en su casa preguntando por él. Que ha estado haciendo ingresos periódicos a favor del Sr. Luis Andrés . Que en la actualidad no tienen trabajo y cobra por la realización de mudanzas en función de los días trabajados. Que se arrepiente muchísimo de los hechos.

Por su parte, Luis Andrés, declara que al llegar a casa se sentó en el sofá con las personas que vivían en la misma, iniciándose una discusión, aunque refiere que era relativa a la limpieza domicilio y a un cristal que con anterioridad se había fracturado. Que de repente recibió un golpe de Millán . Que se echó la mano al ojo y vio que sangraba y se fue al baño junto con todos los que estaban en el piso y a continuación se fueron al Hospital. Que en la consulta Millán le pidió disculpas. Que en ningún momento le provocó o dijo nada ofensivo hacia su novia, sólo que el cristal se había roto en una fiesta que había montado Millán y que él lo sabía por que se lo había dicho una inquilina que se había tenido que ir de la casa porque Millán la agobiaba. Que el golpe lo recibió de lado. Seguidamente declaró Regina, pareja del procesado, quien refiere que al llegar Luis Andrés se sentó en el sofá con ellos y comenzó una discusión por temas domésticos que derivó hacia el tema de una inquilina que tuvo que irse porque Millán la acosaba. También le dijo que cuando él no estaba en casa organizaban orgías, lo que molestó a Millán que contestó si estaba llamando puta a su novia. Se fue hacia la cocina y al volver continuó con el mismo tema y Millán se abalanzó y le dio un puñetazo. Que se echó las manos a la cara y vieron sangre. Se dirigieron al baño y Millán empezó a " tirarle agua a al cara para limpiarle la herida", a continuación se fue al salón, cogió el teléfono y llamó al hermano de Luis Andrés le contó lo ocurrido y fueron al Hospital de manera inmediata.

Por último, Macarena declaró y manifestó que acompañó a Millán a la comisaría por que le dijeron que había estado la policía en su casa el día anterior, que le indicaron que se fuera y después le acompañó un segundo día, que finalmente le detuvieron.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 del CP, en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del CP y ello por cuanto, pese a ser cierto que el acusado, dolosamente, propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, la interpretación más favorable al reo nos impide considerar que con...

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