STSJ Comunidad de Madrid 30788/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:10948
Número de Recurso436/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30788/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30788/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 436/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30788/09

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de Octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso 436/06 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, confirmando la liquidación tributaria practicada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por su parte la parte codemandada, debidamente emplazada en autos, no ha llegado a comparecer el legal forma en los mismos.

TERCERO

No habiéndose pedido ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de octubre de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis por la Comunidad de Madrid la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-11-05, por la que se estima la reclamación económico-administrativa (REA) 4352/03, interpuesta por la parte codemandada, contra liquidación tributaria complementaria practicada por la Oficina Liquidadora correspondiente, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 8.509,06 euros, por razón de la reducción de la base liquidable por adquisición de la vivienda habitual de la causante (artº 20.2 c) de la Ley del Impuesto), que entiende la recurrente que debe limitarse a la parte en que el adquirente es llamado a la herencia.

Tal estimación y subsiguiente anulación por el TEARM de dicha liquidación deriva de apreciarse que tal reducción debe ser aplicada por quienes la adquieren y en el mismo porcentaje de adquisición, por lo que, adjudicada en la partición hereditaria la vivienda conyugal en su totalidad al reclamante, que es aquí el cónyuge supérstite, procede que éste se practique la totalidad de la reducción sobre tal vivienda, cual llevó a cabo en su autoliquidación.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en que, en síntesis suficiente, sólo procede la reducción respecto del 50% de la vivienda, dada su participación en el total de la herencia, citando precedentes administrativos y judiciales que entiende en su favor.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior señalando que lo relevante es la adquisición de la vivienda "mortis causa", por lo que habrá que atender a la inclusión o no de la vivienda en la herencia del fallecido, conforme a la liquidación de la sociedad de gananciales, así como a la cuota sobre la vivienda que, en cu caso, se adquiera en la herencia.

TERCERO

Ha de señalarse ahora que en el presente caso y conforme al documento privado de liquidación de sociedad de gananciales, manifestación de herencia y adjudicación de bienes aportado, la vivienda habitual del matrimonio resulta adjudicada en su totalidad a la masa hereditaria de la causante en la disolución de la sociedad de gananciales y a continuación al cónyuge viudo, también en su totalidad, en la adjudicación de la herencia.

CUARTO

Expuesto lo que antecede, debe ahora significarse que la cuestión aquí debatida ha sido tratada en general en numerosas ocasiones por esta Sala; así, por recoger un precedente cercano, la sentencia de la propia Sección 4ª de la misma de 25-1-08(EDJ 27110 ) establece lo que sigue:

"SEGUNDO.- Ha de destacar la Sala que no se produce controversia sobre los hechos que son el presupuesto del problema jurídico que se ha de resolver, siendo estos hechos los que se recogen en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid objeto de impugnación, que por ser conocidos por...

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