STSJ Cataluña 7810/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:12379
Número de Recurso4709/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7810/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000723

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ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 28 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7810/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTELES VISTAMAR S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 474/2007 y siendo recurrido/a Segundo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda, siendo condenada la empleadora-demandada (Hoteles Vistamar S.L.) a pagar al trabajador-actor (D. Segundo ) la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve euros y diecisiete céntimos (2.689,17 euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como Antecedentes de Hecho, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se presenta demanda el veintiséis de septiembre del año dos mil siete por D. Segundo ante este juzgado reclamando las cantidades que el empleador-demandado (HOTELES VISTAMAR S.L) le adeuda en concepto de una calificación errónea en el nivel y categoría previsto en las bases para determinar el salario base en Tarragona, además de reclamar la falta de inclusión en las nóminas de un plus de nocturnidad.

SEGUNDO

Comprobada la jurisdicción y demás requisitos de obligada observancia, es admitida la demanda. El intento de conciliación se celebró el 19 de septiembre de 2007 con resultado de SIN AVENENCIA. Se da traslado a la demandada y se señala fecha para juicio, siendo vistos los autos a presencia del juez el día 15 de enero de 2008 .

TERCERO

Los hechos por los que se produce la controversia se deben a la extinción de la relación laboral por despido disciplinario que se estimó conforme a derecho el despido procedente, pero en el fundamento de derecho CUARTO declaraba como cantidades a percibir si el despido hubiese sido declarado improcedente unas cantidades que variarían con respecto a la nómina del actor, pues entendió el juzgador no ser conforme a derecho la calificación del nivel y categoría que la empleadora había tomado como referencia en las tablas de salarios base de Tarragona.

Abierto el juicio, la actora se ratifica en los extremos de la demanda. Dada la palabra al letrado de la demandada, se opone a la misma en cuanto a la determinación de las cantidades, pues estima que el propio contrato de trabajo establecía la nocturnidad, por lo que no procede el plus de nocturnidad, y acompaña escrito de las cantidades actualizadas.

Se abre periodo de prueba, siendo la misma la documental y la confesión en juicio de la legal representante de la demandada, admitidas y practicadas.

CUARTO

Debemos diferenciar los distintos elementos de controversia. Respecto al petitum de la actora, que en un inicio se pedían tres mil doscientos veintinueve euros con ochenta y cinco céntimos (3229,85#), otorgada la palabra a la actora en la vista, procede a rectificar la cantidad, entendiendo que ha habido un error en las cantidades reclamadas de Agosto, de manera que entiende que la empleadora adeuda a la actora dos mil novecientos cincuenta y ocho euros y ocho céntimos (2958,08#). Dichas cantidades resultan de:

UNO: el salario base que la empleadora satisfacía al actor acogía un nivel retributivo conforme a las tablas para el convenio colectivo de hostelería para el año 2006 y 2007 incorrecta, como ya se manifestaba en la sentencia 347/2007 de este Juzgado de Reus

DOS: debido a que el salario base que correspondía al actor era otro diferente con mayor retribución, las pagas extras prorrateadas también tenían que ser adaptadas a la retribución según convenio colectivo

TRES: se reclama el plus de nocturnidad por estar el actor prestando sus servicios en horario nocturno según los extremos fijados en el contrato de trabajo

CUATRO: a estas cantidades habría que añadir el 10% de mora previsto en el art 29 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

No hay controversia sobre los puntos UNO y DOS ya que el legal representante de la demandada reconoce estos extremos y presenta liquidación de los mismos.

Si que se opone la demandada al plus de nocturnidad y a que se aplique de manera sistemática y indiscriminada el interés por mora del 10 % del art 29 nº 3 del E.T . pues entiende no son de aplicación a este caso.

QUINTO

Se procede a práctica de prueba admitida, consistente en documental y confesión de la legal representante de la demandada, constando en acta los extremos de la misma

SEXTO

Se elevan a conclusiones, ratificándose ambas partes en sus extremos, y a la vista de lo actuado y atendiendo a los..."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se condenase a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 2958,08 euros por diversos conceptos que se especifican en el cuarto de los antecedentes de hecho de aquélla.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se adicione a la redacción actual del relato histórico un hecho nuevo que figuraría como tercero bis, con el tenor siguiente: " Sr. Segundo ostentaba la categoría profesional de recepcionista de noche".

En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido de los folios 102, 99 a 101 de autos que incorporan el contrato de trabajo y nóminas del actor así como el primero de los hechos probados de la sentencia de 29 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Social de Reus en autos 473/2007 .

El motivo no puede acogerse si se tiene en cuenta que como ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo (3-5-2001,...

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