SAP Madrid 395/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2009:11897
Número de Recurso659/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00395/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. TERESA FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1621 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.T.A.S., AGENCIA DE SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y de otra, como apelado Dª Cristina, representado por la Procuradora Doña María Elena Martín García, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., contra Dª Magdalena, y, en consecuencia, ABSUELVO a Dª Magdalena de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por C.T.A.S., AGENCIA DE SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 11.955,82 euros contra Dª Cristina, con base a un relato fáctico según el cual la actora como, agencia de seguros comercializadora de los servicios de la aseguradora Santa Lucía, habría contratado el 13 de febrero de 1991 con la demandada un contrato mercantil de subagente, siendo así que a consecuencia de la sentencia dictada el 39 de octubre de 1997 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó a la demandada diversas actas de inspección por no haber cotizado en el RETA desde marzo de 1994 hasta febrero de 1999; la actora habría prestado asistencia jurídica a los subagentes según se expresa pormenorizadamente en la demanda, prestando incluso un aval, que habría sido finalmente ejecutado y cuyo importe se reclama a la demandada que no lo habría satisfecha extrajudicialmente.

La demandada se opuso a la demanda sobre la base de negar parcialmente los hechos en que se sustenta, manteniendo que el contrato no sería mercantil sino de índole laboral, y que en todo caso la actora habría llegado en el mes de mayo de 1999, en el curso de una Asamblea con los subagentes, al acuerdo verbal de prestar asistencia jurídica a los mismos, prestar los avales necesarios, y asumir el importe de la deuda en caso de perder los procesos emprendidos en defensa de su posición, lo que explicaría que no se hiciera firmar a la demandada documento alguno para que se hiciera cargo de estas cantidades ni reconociese su deuda; al tiempo se alega la prejudicialidad civil derivada del hecho de haberse resuelto ya por sentencia firme una reclamación idéntica a la que nos ocupa contra otro subagente desestimando la reclamación, sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Coslada de 16 de enero de 2006 confirmada por sentencia de la AP de Madrid, secc. 25 de fecha 16 de marzo de 2007, por lo que en base al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada positiva habría de desestimarse la demanda interpuesta.

El juez de instancia, con práctica transcripción de la sentencia de esta Audiencia, sección 25ª, de 16 de marzo de 2007, concluye haberse acreditado el acuerdo alegado por la demandada por el cual la actora se obligaba a asumir la obligación de pagar el importe de la deuda, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución. El recurso se sustenta, tras la expresión de los preliminares que estima la parte necesarios para la mejor comprensión, en la alegación esencial de infringir la sentencia la doctrina sobre el silencio o consentimiento tácito, la doctrina sobre la asunción de deuda, y hacer una indebida aplicación de la prueba de presunciones, todo ello con minucioso resumen de los avatares seguidos en las relaciones entre las partes para negar la existencia del acuerdo verbal de asunción de obligación que la sentencia habría estimado.

La parte demandada se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, esgrimiendo la existencia de cosa juzgada cuyo efecto positivo invoca, aun sin impugnar en forma la resolución.

SEGUNDO

Resumida la postura de las partes, lo resuelto por la sentencia de instancia, y las alegaciones de la recurrente, lo primero que la Sala ha de expresar es que la sentencia de instancia, aun con otro formato, se limita a transcribir literalmente la sentencia dictada en un supuesto semejante por esta Audiencia, sección 25ª, en sentencia de 16 de marzo de 2007, transcripción que va más allá de la asunción de sus criterios para incidir en la propia motivación de la prueba practicada, ausente por completo de cualquier referencia con relación a este proceso, lo que desde luego no es deseable ni jurídicamente correcto.

Lo segundo que debe ser expresado en este momento es el hecho de que ciertamente dado el origen de la deuda que se reclama, por asunción de la actora de pagos de los subagentes que trabajaban para ella en la fecha en que se giraron las inspecciones fiscales que dieron origen a los importes que a estos se les reclamaba, no es este el único pleito en el que se dilucida esta cuestión, pues con igual causa de pedir la actora habría iniciado numerosos procesos contra los subagentes en reclamación de estas cantidades, por lo que al margen de que en muchos casos como veremos se habrían alcanzado transacciones para pago de las deudas, existirían buen número de procesos que vienen dando lugar a resoluciones no siempre coincidentes tanto en los respectivos juzgados como en esta Audiencia cuando ha conocido de los recursos interpuestos. Buena muestra de ello es la permanente aportación de sentencias que han hecho las partes incluso con posterioridad a la interposición del recurso. Finalmente es asimismo un dato relevante para la resolución del supuesto el que en verdad no se discuten los hechos en los que se sustenta la demanda, pues hay acuerdo en el origen de la reclamación, cuantía, y en el dato de que la actora habría abonado el importe ahora reclamado, centrándose por ello únicamente la discusión en la determinación de si ello tuvo lugar como novación subjetiva de la obligación, o mediante pago por un tercero del artículo 1258 del Código Civil, con el efecto de su posible reclamación; o si por el contrario el pago en cuestión se hizo como mantiene la demandada al haber asumido la actora en su día esta obligación, y por tanto sin posibilidad de exigir ahora la recuperación de dicho pago.

TERCERO

Centrados así los términos del debate que nos ocupa, y al margen de las muchas resoluciones dictadas por los juzgados en supuestos semejantes, todas ellas reclamaciones de la actora contra demandados que eran subagentes suyos con igual causa de pedir que en el presente proceso, esta Audiencia se ha pronunciado al menos en cinco ocasiones sobre estas reclamaciones.

La primera sentencia es la de 16 de marzo de 2007, de la sección 25ª, reproducida en la sentencia ahora recurrida; en esta resolución se examina una causa de oposición como la que nos ocupa basada en el supuesto acuerdo alcanzado entre los subagentes y la actora y por el que esta habría asumido el pago de las cantidades reclamadas por la Inspección Provincial de Trabajo; se concluye en esta sentencia por estimar acreditado tal acuerdo y se desestima por ello el recurso con confirmación de la sentencia que había desestimado la demanda de CTAS.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la sección 10ª de 9 de julio de 2008 .

Por su parte la sentencia de la sección 9ª de 29 de mayo de 2007 estima la reclamación de CTAS, si bien ha de tenerse en cuenta que en este supuesto no se esgrimió por la parte demandada la existencia del acuerdo como causa de oposición, invocándose por el contrario otros argumentos.

Otro tanto puede decirse de la sentencia de la sección 21 de 18 de noviembre de 2008 en la que también se estima la reclamación de la actora si bien tampoco la causa de oposición fue el supuesto acuerdo de asunción de deuda.

Y por último la sentencia de la sección 14ª de 24 de septiembre de 2008 en la que también se estimó la demanda aunque tampoco se esgrimió el acuerdo antes referido por la parte demandada, que no obstante intentó argumentar sobre este tema en la audiencia previa, una vez conocida la sentencia antes expresada de la sección 25ª, lo que ya era inviable como así se declaró.

En estas condiciones se reproducen argumentos y se incide ya desde la contestación a la demanda por la ahora apelada en la alegación de prejudicialidad civil, claramente inviable cuando estamos ante la invocación de sentencias...

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