SAP León 509/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2009:1363
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución509/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00509/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100626

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2006

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 509/09

ILMOS. SRES.: D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de como apelantes-apelados Andrés representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández siendo Letrada Dª María Esther Gutiérrez Rodríguez; INMOBILIARIA NEWERROCALL S.L. representada por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio siendo letrada

D. María Luisa Olego, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Andrés y Doña Paula representados por la Procuradora Sr. Barrio Mato frente a Inmobiliaria Newvberrocal S.L. representada por la Procuradora Sra. Abella debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la devolución de la cantidad de 18.600 euros en concepto de arras, más la cantidad de 2.112,42 euros en concepto de daños morales, lo que hace un total de 20712,42 euros, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpusieron recursos de apelación dándose traslado a las partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

Las dos partes contendientes en la litis han recurrido la Sentencia del Juzgado interesando cada una de ellas se acojan sus pretensiones expuestas en la primera instancia. Por razones de metodología procesal procedería examinar los recursos por separado y una vez las excepciones planteadas en la primera instancia son resueltas en la Sentencia y no son objeto de recurso por ninguna de las partes, ciñéndose el examen de los respectivos recursos a lo que es concreto motivo de impugnación a tenor de lo dispuesto en el art. 465.4 de la L.E.C ., entremezclándose las peticiones de una y otra parte, contradictorias lógicamente entre sí, se analizarán conjuntamente los motivos de impugnación de la Sentencia

Sostiene la apelante Inmobiliaria Newberrocall S.L. que se manifestaron discrepancias entre las partes firmantes del contrato de fecha 14 de febrero de 2006 (la Inmobiliaria Newberrocall y el actor) por el que se convenía la compraventa de un chalet al sitio en Pedracales en el ayuntamiento de Ponferrada, entregando éste a la Inmobiliaria Newberrocall la suma de 18.000 euros en concepto de entrega a cuenta y señal, habiendo depositado el día anterior 600 euros, antes de la fecha límite, el 23 de abril de 2006, para llevar la consumación de la venta con el otorgamiento de la escritura pública, habiéndose cruzado burofax entre las partes previamente a la fecha últimamente mencionada. Argumenta de otro lado, que no puede hablarse de daños morales porque el actor vendió la vivienda en que vivía de forma precipitada al hacerlo el día 16 de marzo de 2006 antes de enviarse los burofax. Termina afirmando que se depositó la suma de

18.000 euros cuando se vió la imposibilidad de llevar a cabo la compraventa por lo que no puede ser condenado a su entrega.

La participación de esta parte apelante en la relación jurídica habida entre los litigantes es la de mediador entre vendedor y comprador en relación con un inmueble y según el encargo que había recibido la Inmobiliaria de la madre de la propietaria del mismo.

TERCERO

La denominación de corretaje o mediación se otorga a una figura contractual que se identifica con los contratos de colaboración y gestión de negocios ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, a la obtención del resultado consistente en la puesta en contacto o en relación de personas interesadas en celebrar entre ellas un contrato. Se consuma el contrato cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y la aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al corredor, lo que no cabe confundir con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de la actividad mediadora desplegada, pues este resultado es independiente de la voluntad del mediador, salvo que expresamente se haya responsabilizado de obtenerlo (STS 1 de diciembre de 1986 ); la actividad consiste en poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario (SSTS 10-III-1992, 10- X-1993 ), es decir realizar las gestiones necesarias a fin de poner en relación a otras dos personas para la celebración de un contrato, gestiones que salvo pacto en contra no van más allá de la perfección del contrato a que la mediación tiende (SSTS. 22- XII- 1992 ). En principio, como figura contractual específica, carece de regulación positiva en nuestro ordenamiento positivo y de ahí que haya sido perfilado por la jurisprudencia del TS, en el sentido indicado: el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes, a cambio de una retribución, sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes, ni como simple mandatario suyo (no está ligado con él por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación), configurándose como pacto de encargo, y cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final (SSTS. 1-III-1988, 6-X-1990, 21-V-1992, 4-VII-1994,...).

Las notas características del contrato son:

1) la actividad: el mediador trata de poner en contacto dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes.

2) solo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse.

3) no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, sino que acerca a las partes para que estas contraten entre sí.

4) la realización de la actividad mediadora da derecho a la remuneración

Es pues, un contrato (aunque, a veces, sin acuerdo previo, el mediador indica a la parte la oportunidad de concluir un contrato con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de aquella actividad desplegada por el mediador); atípico o innominado facio ut des, con autonomía y sustantividad propias, al amparo de la libertad de pactos, arts. 1091 y 1255 CC art.1091 EDL 1889/1 art.1255 EDL 1889/1, aunque mantiene analogía con el mandato (singularmente en materia de diligencia y responsabilidad, y en todo caso es una subespecie del mismo), la comisión y la agencia, subsidiariamente a lo pactado por las partes y a las reglas generales sobre contratación. El "resultado" es el cumplimiento del encargo, desarrollando una específica actividad mediadora que le da derecho a percibir la retribución si el negocio se realiza o si el oferente se aprovecha de las gestiones que haya efectuado para ultimar la operación (la conclusión del contrato no puede ser prometida por el vendedor, pues tal hecho no depende de su voluntad) ; consensual, en tanto que se perfecciona por el acuerdo de voluntades - encargo del oferente y aceptación del mismo por el corredor -, pero con matices, en caso de mediador "ocasional" (que, en todo caso, debe observar lo dispuesto en el art. 1258, la voluntad contractual debe constar manifestada, para que adquiera derecho a una remuneración (las SSTS. 7.1.1957 y 23.10.1959 declaran la inexistencia de corretaje, por falta del necesario acuerdo de voluntades); en algunos supuestos de mediación se utiliza la denominada "nota de encargo" pero con eficacia ad probationem (así, se exige la constancia escrita cuando tiene carácter de exclusiva); principal, en tanto que goza de sustantividad y autonomía, y cumple por sí mismo un fin contractual propio; no obstante, desde un punto de vista socio-económico es un contrato funcionalmente preparatorio de otro; oneroso, porque la retribución (con la actividad de mediación ) es esencial en el contrato, aunque su percepción está sometida a la condición suspensiva de la efectiva realización del contrato en el que el corredor no interviene como parte; según la jurisprudencia (SSTS. 6.10.1990,

22.12.1992 ) es "bilateral", en tanto que impone a las partes derechos y obligaciones recíprocas y exigibles.

Como elementos del contrato han de definirse:

  1. Subjetivos: el oferente (encarga la gestión) y el corredor o mediador (a quien el oferente encomienda la actividad de mediación y promete una remuneración si con su intervención se celebra el negocio perseguido), además el tercero no participa en el contrato de mediación, y a quien el corredor pone en contacto con el oferente; no obstante, también puede conferirle al mismo corredor el encargo de la gestión, lo que supone un segundo contrato de...

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