STSJ Comunidad de Madrid 967/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha05 Noviembre 2009

RSU 0002555/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00967/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033833, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002555 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: SINTRATREL GRUPO SA, JOHNSON CONTROLS ESPAÑA SL

Recurrido/s: SACYR SA, Inocencio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000544 /2007

Sentencia número: 967/09-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a cinco de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2555/2009, formalizado por los Letrados Dª. AURORA AREVALILLO RODRIGUEZ y D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA, en nombre y representación, respectivamente, de SINTRATREL GRUPO S.A. y de JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L., contra la sentencia de fecha 07-11-2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 544/2007, seguidos a instancia de SINTRATREL GRUPO S.A., JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L. frente a SACYR S.A., D. Inocencio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SINTRATREL GRUPO S.A., JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L., en reclamación por recargo de prestaciones por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por Resolución de 19-06-06 dictada por el INSS se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el Sr. Inocencio el 18-04-05 con resultado de lesiones en su persona. En base a ello, dicha Resolución determino que todas las prestaciones que traigan su causa en el fallecimiento del trabajador se incrementase un 30% con cargo a las empresas actoras y a la codemandada SACYR S.A solidariamente.

SEGUNDO.- La parte actora alega discrepancia con los hechos indicados en el Acta de la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido, e imprudencia del trabajador (documental).

TERCERO.- En fecha 18-4-05 el codemandando Sr. Inocencio se encontraba uniendo bandejas metálicas de paso horizontal de instalaciones en el techo del sótano 1 del Edificio A Parking K entre las plazas n° 1-021 y 1-006 situado a una altura de 2,82 m. Para ello utilizaba un modulo de andamio con ruedas con la plataforma de trabajo de 60 cm. de ancho formada por dos pisas metálicas situada a unos 1,40 m. de altura y otra pisa metálica a una altura de 2 m para colocar las herramientas y el material. El andamio sólo disponía de una tijera a modo de cruz en uno de los laterales. Cuando estaba efectuando los trabajos antes descritos, la tijera a modo de cruz se soltó de su anclaje probablemente porque no estaba colocada correctamente, lo que hizo que el andamio se desmontase y desplomase por lo que intentó sujetarse en las bandejas que estaba montando pese a lo cual cayó al suelo golpeándose en el codo derecho, produciéndose como consecuencia de ello fractura en dicho codo derecho incluida la articulación del cubito (documental).

La parte demandante solicita que se revoque la resolución del INSS por la que se impone el recargo de prestaciones.

CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda formulada por JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L, y SINTRATEL GRUPO S.A.contra INSS, TGSS, SINTRATEL GRUPO SA, JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L, SACYR S.A. y D. Inocencio debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recursos de suplicación por las partes JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L. y SINTRATEL GRUPO S.A., ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte D. Inocencio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08-05-2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-06-2006, en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 18-04-2005 a que se refieren las actuaciones, imponiendo un recargo en las prestaciones derivadas de tal acaecimiento de un 30% con cargo a las empresas JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L., SINTRATEL GRUPO S.A. y SACYR S.A., que responderán solidariamente del mismo, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de JOHNSON CONTROLS ESPAÑA S.L. con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., formalizando tres motivos.

La representación letrada de SINTRATEL GRUPO S.A. recurre en suplicación formalizando dos motivos bajo el amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L.

En el motivo inicial se solicita la adición de un hecho probado en que se haga constar: «Que la Resolución de 19-06-06 dictada por el INSS, objeto de impugnación por la demanda iniciadora de estos autos, deviene del Acta de Infracción N° 4120/2005 de fecha 30-8-2005, la cual fue anulada por Resolución firme de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de enero de 2006»; que en la forma popuesta sería una mera reiteración de lo ya recogido en la fundamentación jurídica con valor fáctico en donde ya se hace constar que el acta de infracción fue anulada. Ha de rechazarse la postulada adición por su marcada irrelevancia para cambiar el signo del fallo, atendiendo al objeto del proceso

Se postula la adición de un hecho con la siguiente redacción: «Que el trabajador accidentado, D. Inocencio, ha recibido la formación adecuada para el dsempeño de las funciones de nivel básico establecidas en el artículo 35 del Reglamento de Servicios de prevención, R.D. 39/1997, de 17 de enero »; pretensión revisoria que debe rechazarse porque no constituye un hecho, sino una cuestión jurídica, puesto que el determinar si la empresa ha cumplido o no con la normativa de aplicación no constituye un aspecto que penda esencialmente de los antecedentes fácticos, sino que, como se verá, genera un problema jurídico al que sólo puede llegase tras la valoración de una serie de hechos, por lo que la inserción en los antecedentes fácticos de tal afirmación sería claramente predeterminante del fallo, a lo que cabe añadir que el texto ropuesto no se desprende de los documentos invocados en su apoyo.

Finalmente y bajo el mismo amparo procesal, se postula la supresión del hecho probado tercero de la sentencia, por cuanto el contenido de este hecho se deduce del acta de infracción que fue anulada mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de enero de 2006, pretensión que no puede acogerse porque la nulidad de la infracción administrativa no afecta al procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad, como más adelante se razonará.

SEGUNDO

Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, entramos a resolver lo que constituye propiamente el fondo del asunto.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio ), por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia nº 405/2002, de 17 de abril, recurso de suplicación nº 890/201; articulo 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo; artículo 14 de la L.P.R.L., Ley 31/95, de 8 de noviembre, Anexo II, disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, artículo 4.3.3 ; artículo 11.1.c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR