STSJ Andalucía 1348/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:13206
Número de Recurso2153/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1348/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2.153/2.002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 1.348 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.153/2.002 seguido a instancia de CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), que comparece representada por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Cardona y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de Sevilla, por Auto de 21-11-01 declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en favor de la Sala de igual clase con sede en Granada, la cual, por Auto de 3-12-02 acordó aceptar la competencia. Interpuesto recurso contencioso- administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se declara radicalmente nula por no ser conforme a Derecho, o subsidiariamente, se anule la Orden de 20 de marzo de 2.000 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía y en su virtud se declare el derecho de la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) a estar presente en todas y cada una de las Medas Sectoriales de Negociación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que declare su inadmisión, o con carácter subsidiario lo desestime íntegramente, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, absolviendo a la Junta de Andalucía de todo pedimento.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 20 de marzo de 2.000, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, en base a la impugnación del escrito de la Jefa de Coordinación y Relaciones Sindicales de 27 de diciembre de 1.999, por la que se denegaba la pertenencia de la Organización Sindical recurrente a las distintas Mesas Sectoriales de la función pública de la Junta de Andalucía, basada en la capacidad representativa recogida en el artículo 6.3.c) y 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1.985, Ley Orgánica de Libertad Sindical, puesto que el sindicato concurrió a las elecciones sindicales que se celebraron en los años 1.998-1.999 en el ámbito de la administración de la Junta de Andalucía, en los diferentes sectores funcionariales de la administración, obteniendo sólo representación en el de la administración sanitaria, el cual incluye al personal que presta servicios en las instituciones sanitarias dependientes de la Junta de Andalucía. En ese ámbito y según se acredita el número de representantes que tuvo de 219; la administración estima no le otorga la consideración de sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma (artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) pero sí en su ámbito funcional específico de la administración sanitaria.

SEGUNDO

El sindicato recurrente, funda su impugnación en que según certificado remitido por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía consta un total de 219 representantes unitarios, 6 más de los inicialmente reconocidos por la Consejería de Gobernación y Justicia (213) lo que evidencia que dicho sindicato ostenta en el conjunto de la función pública andaluza con un porcentaje de representatividad equivalente más del 14,11% reconocido por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía (y según certificado de fecha 23 de noviembre de 2.000, el 14,90%). Por lo tanto, ha tenido un índice de representatividad superior al 10% del total de los representantes en las elecciones para Delegados de miembros de la Junta de Personal en la Función Pública de la Junta de Andalucía, y conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, ostenta la condición de sindicato simplemente representativo, gozando por...

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