SAP Barcelona 580/2009, 27 de Octubre de 2009
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2009:12202 |
Número de Recurso | 247/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 580/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 247/2009 -A
JUICIO VERBAL Nº 839/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 5 8 0
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 839/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Jose Miguel, contra FECSA ENDESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L." de los pedimentos interesados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, con expresa declaración de temeridad a los efectos del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.009.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Apela el demandante Sr. Jose Miguel la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando la declaración de nulidad del juicio celebrado el 28 de octubre de 2008, y la sentencia posterior.
Ahora bien, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999; RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su pretendido incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En este caso, no se aprecia ninguna infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia que haya podido causar indefensión al demandante.
En concreto:
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- el auto de admisión a trámite de la demanda del juicio verbal es plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se hizo mediante el modelo informático normalizado en el que se contienen las indicaciones y advertencias previstas legalmente.
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- la personación como parte demandada de la sociedad "Endesa Distribución Eléctrica,S.L.", también es perfectamente conforme a derecho, por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.
Y, en este caso, resulta de la prueba documental que la sociedad que emite la factura que es objeto del pleito es la sociedad "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.", según se aprecia por la lectura del pie de la factura aportada por el propio actor (doc 1 de la demanda), apareciendo en el encabezamiento, como un mero nombre comercial, la denominación de "Fecsa-Endesa".
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- la comparecencia de la demandada fuera del plazo de los tres días del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente tiene relevancia a los efectos de permitir al actor su comparecencia con Abogado y Procurador, habiéndose ofrecido por el Juzgado al actor la posibilidad de la suspensión del juicio, habiendo interesado por el contrario el demandante la...
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