STSJ Cataluña 1081/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:13081
Número de Recurso374/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1081/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 374/2006

Partes: Gaspar C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1081

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 374/2006, interpuesto por Gaspar, representado por la Procuradora Dña. ALICIA BARBANY CAIRÓ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Alicia Barbany Cairó, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de diciembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas por D. Gaspar contra sendos acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambos de 29 de enero de 2002, uno, por el que se acuerda practicar al citado contribuyente liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1984, de un importe de 19.758 #, de los cuales 7.311,34 # corresponden a cuota y 12.447,03 # a intereses de demora, y el otro por el que se acuerda imponerle una sanción de 5.214,75 #, por la comisión de una infracción tributaria grave del art.

    1. LGT/1963, en relación al citado impuesto y periodo.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes que se desprenden del expediente administrativo, en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente, las sanciones impuestas, la vía económico- administrativa y la vía jurisdiccional:

1.- En fecha 29 de noviembre de 1989, por la Inspección de Girona se levantó a D. Gaspar el acta de conformidad, A01 n° NUM002 por el concepto de IRPF del ejercicio 1984, siendo firmada de conformidad por el "representante autorizado" del obligado tributario. En la misma el actuario hacía constar que, tal como se detallaba en la diligencia de fecha 9 de Junio de 1989, la base imponible declarada en su día se incrementaba en: a) 1.056.811 pta. (6.351,56 #) en concepto de rendimientos del capital mobiliario (intereses de depósitos bancarios no declarados) y b) 2.758.802 pta. (16.580,73 #) en concepto de rendimientos de actividades empresariales por ventas no declaradas. La conducta del contribuyente se consideró constitutiva de infracción tributaria grave y en aplicación de la Ley 10/85 y se le impuso una sanción del 150% (sanción mínima del 50% incrementada en 100 puntos por perjuicio económico y 50 puntos por mala fe y reducida en 50 puntos por dar la conformidad) de la parte de la cuota derivada del incremento de los rendimientos de la actividad empresarial (688.793 pta.), mientras que para el resto de la cuota diferencial (527.711 pta.) la sanción ascendía al 100% (sanción mínima del 50% incrementada en 100 puntos por perjuicio económico y reducida en 50 puntos por dar la conformidad). La deuda tributaria propuesta ascendía a 3.436.857 pta (20.655,93 #), de la cuales, 1.216.504 pta. (7.311,34#) correspondían a la cuota diferencial, 659.453 pta. (3.963,39 #) a intereses de demora y 1.560.900 pta. (9.381,2#) a la sanción.

2.- Mediante escrito de 18 de diciembre de 1989, el interesado, dándose por notificado del Acta, interpuso recurso de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, en el que expresaba su disconformidad con la base imponible y con las sanciones

3.- Con fecha de fecha 12 de febrero de 1990 se dictó acto de liquidación de conformidad con la propuesta inspectora. 4.- Disconforme con dicha resolución, el interesado mediante escrito de 10 de abril de 1990 interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, que fue tramitada bajo el núm. 17/838/90, alegando en síntesis que: a) la persona que firmó el acta no tenía suficiente poder, no debiéndose confundir al mandatario con el representante; b) que el acta no estaba motivada y c) que no estaba conforme con la sanción.

5.- Mediante resolución de fecha 28 de abril de 1993, el TEARC desestimó la citada reclamación, confirmando el acto impugnado.

6.- Disconforme con dicha resolución, el aquí actor interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que en resolución de fecha 11 de septiembre de 1996 desestimó la reclamación, si bien, por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/95 rebajó la sanción impuesta al 80% (sanción mínima del 50% incrementada en 20 puntos por la utilización de medios fraudulentos y 10 puntos por ocultación) de la cuota derivada de la actividad empresarial y al 60% (sanción mínima del 50% incrementada en 10 puntos por ocultación) para el resto de la cuota.

7.- Contra dicha resolución el interesado interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue registrado con el núm. 814/1996, fundamentando su impugnación en los siguientes motivos: a) nulidad de la liquidación, por indefensión del contribuyente, por falta de poder de la persona que firmante del acta y negación de la firma que consta por parte del contribuyente en el mismo, y

  1. improcedencia de la sanción, al no existir mala fe, invocándose en principio de presunción de inocencia.

8.- Tras estar suspendida la tramitación del citado recurso hasta que se dictara la oportuna resolución judicial en el procedimiento abreviado núm. 39/1998 que se seguía en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Girona contra el firmante del acta por un delito de falsedad documental, una vez confirmado por Auto de 22 de junio de 2000 de la Audiencia Provincial de Girona el Auto de del Juzgado de 6 de marzo de 2000 y reanudada la tramitación del recurso, por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia el 14 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Gaspar, contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en el sentido declarado en esta Sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones inspectoras al momento de levantamiento del acta, con el fin de que se notifique al recurrente; sin hacer mención especial en cuanto a las costas

.

9.- En ejecución de dicha Sentencia la Inspección, el 23 de Agosto de 2001, comunicó al interesado el inicio de nuevas actuaciones, levantándose acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM003, el 23 de noviembre de 2001. En la misma se incrementaba la base imponible declarada en su día en: a)

1.056.811 pta. (6.351,56 #) en concepto de rendimientos del capital mobiliario y b) 2.758.802 pta.

(16.580,73 #) en concepto de rendimientos de actividades empresariales, tal como figuraba en el acta levantada en su día. La deuda tributaria propuesta ascendía a 3.288.215 pta. (19.762,57 #), de las cuales,

1.216.504 pta. (7.311,34 #) correspondían a la cuota diferencial y 2.069.711 pta. (12.439,21 #) a intereses de demora

10.- En la misma fecha del acta se procedió a incoar un expediente sancionador en el cual se propuso la sanción que había señalado el TEAC en su resolución de fecha 11 de septiembre de 1996, esto es, de un total de 867.661 pta. (5.214,75 #).

11.- Mediante acuerdo de 28 de enero de 2002, notificado el siguiente 11 de febrero, el Inspector-Jefe dictó acuerdo de liquidación, que desestimaba las alegaciones del recurrente, rectificando la propuesta del acta solo al corregir un error en el cálculo de los intereses, resultando una deuda tributaria de 19.758,37 #.

12.- En la misma fecha, y notificado también el 11 de febrero de 2002, el Inspector-Jefe dictó acuerdo sancionador, en que consideró que era de aplicación el R.D. 1930/98, por lo que no procedía la aplicación del agravante de utilización de medios fraudulentos (la regularización se había llevado a cabo a partir de la documentación aportada por el propio contribuyente), y en cambio, por el criterio de la ocultación procedía un incremento de 25...

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