STSJ Comunidad de Madrid 814/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2009:13810
Número de Recurso4093/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución814/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004093/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00814/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035378, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4093/2009

Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA

Recurrente/s: Covadonga

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 1243/2008

C.A.

Sentencia número: 814/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a once de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4093/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Francisca Isabel Marzo del Olmo, en nombre y representación de Covadonga, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número 1243/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación por determinación de contingencia, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que DOÑA Covadonga trabaja para el CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS en el CENTRO DE INVESTIGACIONES BIOLOGICAS, con Categoría de oficial, grupo profesional 5 y salario según convenio.

SEGUNDO

Que la actora está en situación de I.T. desde el 30 de Mayo del 2007, por ansiedad (enfermedad común), folios 63 a 85.

TERCERO

Que CSIC tiene asegurados los riesgos laborales en FREMAP.

CUARTO

Que el INSS declaró enfermedad común la incapacidad temporal que padece la demandante en 3 de Febrero del 2009, folios 50 a 53, con el siguiente juicio diagnóstico: "Reacción ansioso-depresiva adaptativa", folio 54.

QUINTO

En Conclusiones, que aparecen al folio 55, se dice: "En base a que no existe parte de A.T. para captar que existió problemática laboral, así como el informe en sentido negativo por parte de la empresa y la mutua, no puede considerarse este proceso de I.T. como A.T. al menos en vía administrativa".

SEXTO

Que la actora remitió en 28 de Noviembre del 2007 la comunicación que aparece en los folios 56 a 58, que por su extensión se tiene por reproducidos.

La cual fue contestada con el oficio que aparece en el folio 55, que igualmente se da por reproducido.

SÉPTIMO

En las conclusiones del Informe obrante a los folios 108 a 110 se dice:

"No se han detectado conductas definitorias de hostigamiento psicológico, sino de una inadecuada organización de trabajo, una comunicación deficiente tanto en cantidad como en calidad, escasa o nula participación en la organización diaria del trabajo y la no asunción de compromisos por parte del Responsable del animalario que no ha sabido identificar y detener esta situación de conflicto, frente a una situación que comienza a crearse."

OCTAVO

El DR. Luis Pedro se ha ratificado en los documentos obrantes en los folios 175 a 177.

NOVENO

La psicóloga DOÑA Aida se ha ratificado en el acto del juicio oral en el informe obrante a los folios 207 a 209; que se da por reproducido.

DÉCIMO

La actora presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales y reclamación de indemnización contra el CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en 1 de septiembre del 2008, desistiendo de su demanda el 31 de octubre de 2008, folios 218 a 228.

DECIMOPRIMERO

DON Dimas causó baja en el Servicio de animalario en el que se encontraba la actora el día 3 de Diciembre del 2007.

En 4 de Abril del 2008 el citado SR. Dimas acudió al Centro de Salud Mental de Carabanchel con sintomatología ansioso depresiva derivada de presiones por parte de una compañera, folio 252.

DECIMOSEGUNDO

Se agotó la vía previa.

DECIMOTERCERO

Que en el servicio de limpieza del animalario existían dos grupos, en uno de los cuales se encontraba DOÑA Covadonga y en otro el SR. Dimas, que frecuentemente mantenían discusiones dado que los del segundo grupo achacaban a los del primero que estos limpiaban menos pasando la mayor parte del trabajo al grupo del SR. Dimas, testifical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (CSIV y FREMAP).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de julio de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión actora plasmada en el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones en el que se instaba la calificación como accidente de trabajo de la baja por Incapacidad Temporal iniciada el 30 de mayo de 2007, se alza la representación letrada de esta parte procesal interponiendo recurso de suplicación articulado en nueve motivos.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente en el primero de los formulados, al amparo procesal del artículo 191 a) de la LPL, infracción de los artículos 97.2 de la LPL, 208, 209 y 218 de la LEC y 24.1 de la CE, sobre la base argumental de la incongruencia en que, según esta parte, incurre la sentencia de instancia, dado que si bien el fallo dictado es coherente con la petición de parte formulada en demanda, limitada esta a la declaración como accidente de trabajo del proceso por IT iniciado, no lo es el razonamiento acogido en la fundamentación jurídica para alcanzar aquel, al centrarse este en un razonamiento jurídico sobre Moobing, con la consiguiente indefensión que tal desarrollo argumental conlleva.

Se ha de comenzar indicando que como tiene declarado esta Sala, conforme se sigue de la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta incuestionable que la estructura de las sentencias debe contener una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas, argumentación que dota a tal pronunciamiento de la autoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón, como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial con una doble función, a saber, por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilitar su control mediante los recursos que proceden, constituyéndose en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" (TC SS 159/1989 y 109/1992, entre otras). Ahora bien, dicha motivación no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, se limita a pedir claridad y precisión, sin que exista norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que se planteen, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables ex art. 24.1 CE, y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos [SSTC 75/1988, de 25/Abril, FJ 3; 34/1992, de 18/Marzo, FJ 3; 102/1992, de 14/Septiembre, FJ 3; 159/1992, de 26/Octubre, FJ 3; 218/1992, de 1/Diciembre, FJ 2; 88/2000, de 27/Marzo, FJ 4; y 155/2001, de 2/Julio, FJ 5 ].

Ciñéndonos a la materia concreta analizada, las consideraciones expuestas imponen que la sentencia...

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