SAP La Rioja 207/2009, 30 de Octubre de 2009
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2009:719 |
Número de Recurso | 372/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 207/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00207/2009
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2009
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2008
Juzgado de origen:JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 001 de, LOGROÑO
Ilmos.Sres.Magistrados:
JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
CARMEN ARAUJO GARCÍA
LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a treinta de Octubre de dos mil nueve.
SENTENCIA Nº 207 DE 2009
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante D. Carlos Jesús, defendido por el Letrado MARCELINO TEJADA TEJADA y representado por la Procuradora CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.
El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009 .
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Jesús, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias procesales oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación. II.- HECHOS PROBADOS
Se anula el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a partir de la estimación del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Logroño (La Rioja) condena al acusado Carlos Jesús, como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2º y 240, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas, con el comiso del mazo de acero utilizado.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de Carlos Jesús, quien solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se proceda a un nuevo señalamiento del juicio oral. En el único motivo expuesto se señala que el recurrente no pudo acudir al juicio oral, celebrado el 22 de abril de 2009, ya que en la referida fecha se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Logroño, cumpliendo condena, permaneciendo incluso ingresado en la fecha en la que le fue notificada la sentencia condenatoria. Se entiende con ello que el recurrente ha carecido de un juicio justo, ya que en el celebrado no ha podido ser oído, a partir de la celebración en su ausencia, existiendo una causa que justifica esta ausencia y no es dependiente de su voluntad.
En torno a la nulidad interesada, de los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe desprender las siguientes reglas: 1º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .
A partir de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la...
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