SAP Las Palmas 355/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:3131
Número de Recurso178/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución355/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Octubre de 2.009.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 178/2009 dimanante de los autos de Juicio Rápido 28/2009, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Iván, representado por el Procurador Sr Teixera Ventura y asistido del Letrado Sra. González González, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de dos mil nueve, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.-De la prueba practicada se declara probado que sobre el día 26 de diciembre de 2008, sobre las 21:45 horas, el acusado, Iván, mayor de edad, con D.N.I NUM000 y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública por sentencia de fecha 18/09/2003 del Juzgado de lo penal nº 5 de Telde, tras mantener una discusión en la puerta del domicilio conyugal sito en la carretera DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Telde con su pareja sentimental Doña Santiaga, le propinó dos bofetadas, causándole lesiones consistentes en eritema y ligera edema de hemicara derecha, que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardarán en curar tres días, sin estar impedida ninguna de ellos para el ejercicio de sus funciones y alcanzando la sanidad sin secuelas".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Iván como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO y UN DÍA. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 150 METROS A DOÑA Santiaga, ACUDIR A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE UN AÑO y UN DÍA."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente...

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