SAP Granada 507/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2009:1909
Número de Recurso366/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 366/09 - AUTOS Nº 286/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE SANTA FE.

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. DON KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M.507

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 366/09 -los autos de JUICIO ORDINARIO nº 286/08 del Juzgado de 1ª instancia Nº dos de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Héctor contra Dª Miriam

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de Marzo dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Héctor contra doña Miriam, con base en los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelvo a la demandada de todos los sedimentos formulados de adverso. 2) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que nos traen a esta alzada, debe enmarcarse en los artículos 361 ss. CC y, en particular, en la doctrina jurisprudencial que se ha ido formulando con el tiempo sobre la llamada accesión invertida o construcción extralimitada. Entre los presupuestos que deben darse para la solución del conflicto, cabe señalar, al menos, que haya una finca de propiedad ajena, que quien construya no es dueño de la finca y que lo que se construya, sea en suelo ajeno. Procede examinar, pues, cada uno de estos presupuestos, después de que en la primera instancia se ha desestimado la demanda por la que se pedía, con carácter principal, la demolición de lo construido en suelo ajeno, y, con carácter subsidiario, el pago del precio del terreno invadido y de la indemnización de daños y perjuicios por la construcción extralimitada.

SEGUNDO

Para el éxito de las acciones ejercitadas, es fundamental que el actor acredite con claridad y rotundidad que el demandado no es propietario de la parte construida, siendo de carga probatoria del actor, conforme al artículo 217.2 LEC, la aseveración de que la zona construida por aquél es de su propiedad. Cuando estamos ante un supuesto de construcción extralimitada, como en el caso de autos, las fincas sobre las que se ha construido son fincas colindantes. Por consiguiente, corresponde al actor probar cuáles son los linderos que delimitan su finca con la finca del demandado. Se trata de una prueba fundamental que de no acreditarse totalmente hace hacer decaer cualquier acción relacionada con la construcción extralimitada.

En el caso de autos, hemos de comparar los datos de la finca del actor y de la finca de la demandada. De acuerdo con los datos registrales, la finca del actor tiene 644, 20 m2 y la finca de la demandada 535, 26 m2. Estos datos coinciden con el Segundo Plan Parcelario de Fuente Vaqueros. Sin embargo, con la medición real de ambas fincas, la finca del actor tiene una extensión de 564, 12 m2 y la finca de la demandada 538, 45 m2. En consecuencia, el actor es propietario de una finca de menor extensión que la reflejada en la documentación registral y urbanística, mientras que la finca de la demandada tiene prácticamente los mismos metros. La diferencia que hay puede,deberse en principio, a diversas causas como es la venta de una finca de menor extensión que la que conste documentalmente. Ha de precisarse que una y otra finca son resultado de la agrupación de dos fincas. La finca del actor estaba compuesta por las fincas NUM000 y NUM001 y la de la demandada estaba compuesta por las fincas NUM002 y NUM003 . La finca NUM001 lindaba con la finca NUM002 . La línea que separa ambas fincas es totalmente recta y perpendicular. La finca NUM003 lindaba, a su vez, con las fincas NUM004 y NUM005 . Dado que, en principio, la finca de la demandada tiene la misma extensión que la que tiene desde el 2º Plan Parcelario de Fuentes Vaqueros, la construcción posterior de una vivienda no rebasa la extensión de la finca. Sin embargo, según el actor, aunque la finca de la demandada tiene la misma extensión, se ha > parte de la misma, ocupando la de la demandada una franja rectilínea de la finca NUM001 . Como hecho objetivo de esta realidad hay que tener en cuenta un mojón que separa precisamente las fincas NUM001 y NUM002 . Así queda reflejado en el informe pericial de parte aportado con la demanda (folio 79) y la fotografía (folio 81), así como en la fotografía que figura en el informe aportado de parte en virtud de la acción del artículo 41 LH ejercitada anteriormente (folio 179 ). Ciertamente si es así, la demandada habría rebasado la línea que separaba las fincas NUM001 y NUM002 . En virtud del artículo 217.2 LEC, el actor debe acreditar que efectivamente la...

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