STSJ Galicia 957/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:9717
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución957/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00957/2009

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 77/2009

APELANTE: Ruth

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de Noviembre de dos mil nueve.

En el RECURSO DE APELACION 77/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Ruth, dirigida por la letrada doña ANA CARDERO CID, contra SENTENCIA de fecha treinta de Octubre de dos mil ocho

dictada en el procedimiento PA 235/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dª Ana Cardero Cid, en nombre y representación de Dª Ruth, contra la resolución de fecha 15-05-08, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ourense, por la que se acuerda sancionar a la demandante con la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, siendo extensiva dicha prohibición a todos los países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; declarando su conformidad a Derecho. Sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Ruth recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de mayo de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Ourense por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Para fundar su apelación acude la apelante a la recusable fórmula de reproducir sus alegaciones de la demanda, olvidando que dicho recurso debe constituir una crítica a la sentencia de primera instancia, tratando de combatir los argumentos que en ella se contienen. Por esa vía se insiste en esta alzada, en primer lugar, en que al no constar la estancia irregular por un período de más de meses no sería de aplicación el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por la Ley Orgánica 14/2003, sino el 52 .b, que tipifica como infracción leve, el retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado, y en segundo lugar en que en todo caso procedería la sanción de multa, no la de expulsión, mencionando en su apoyo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar porque no cabe tipificar la conducta imputada como infracción leve del artículo 52.b de la Ley de extranjería debido a que no puede existir retraso alguno en la solicitud de renovación de autorizaciones que no han existido, ya que la actora ninguna petición en ese sentido dedujo desde que entró en España por lugar desconocido y en momento no precisado, pues no consta ningún sello de entrada en su pasaporte. Sería paradójico que pudiera privilegiarse precisamente a quien por no haber entrado en el país por puesto habilitado no tiene sello de entrada en el pasaporte y trata de beneficiarse de ello para introducir duda sobre si su entrada tuvo lugar más de tres meses antes. El medio de acreditar la fecha de entrada en el país para disfrutar la situación de estancia es la plasmación del sello de entrada en el pasaporte, por lo que al no constar en el de la recurrente no puede deducirse que se encontraba en dicha situación.

Por otro lado, la sentencia de primera instancia es acorde a la interpretación jurisprudencial del principio de proporcionalidad de la sanción en esta materia de extranjería en relación con la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley 4/2000 . En efecto, si bien es cierto que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en los casos enjuiciados en las sentencias de 9 y 22 de diciembre de 2005, 27 de enero, 30 de junio y 31 de octubre de 2006, 27 de abril y 24 de mayo y 23 de noviembre de 2007, y 31 de enero de 2008

, para considerar justificada y proporcionada la sanción de expulsión, ha tenido en cuenta otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, cuyos datos eran de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justificaban la expulsión, no se puede decir que en el caso de autos no esté justificada la expulsión ni la Sala aprecia vulneración del principio de proporcionalidad por su aplicación, pues en todo el...

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