STSJ Cataluña 1024/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:13416
Número de Recurso62/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1024/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 62/2007

PARTES: OTLEY (IFC) LIMITED

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1024

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diez de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 62/2007, seguido a instancia de la entidad OTLEY (IFC) LIMITED, representada por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST,

contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 20 de junio de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "s'aprova definitivament el Pla especial de delimitació definitiva i de protecció del medi natural i del paisatge del Parc Natural de Cap de Creus". 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad OTLEY (IFC) LIMITED contra el Acuerdo de 20 de junio de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "s'aprova definitivament el Pla especial de delimitació definitiva i de protecció del medi natural i del paisatge del Parc Natural de Cap de Creus".

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La parte actora con cita de los artículos 9 y 10 de la Llei 4/1998, de 12 de marzo, de Protecció del Cap de Creus, de los artículos 47.3 y 4, y 46 del Plan Especial de Protecció del medi natural i del paisatge del Parc Natural de Cap de Creus, y de los artículos 13 y 55.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio

, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, defiende la producción de una infracción del principio de jerarquía normativa y una limitación singular en relación a otros sectores indicándose al efecto el denominado sector de la Guillola.

B) Se insiste en la falta de motivación de la ordenación adoptada en el sector Perafita por lo que se aboga por el control a ejercer por la jurisdicción contencioso administrativa.

C) Se cita igualmente el principio de sostenibilidad.

G) Y se postula la producción de una limitación singular el derecho de propiedad.

Por todo termina pretendiendo en especial la nulidad del artículo 47.4 del Plan Especial de Protecció del medi natural i del paisatge del Parc Natural de Cap de Creus, y que se sustituya por el régimen establecido en el artículo 47.3 para el sector La Guillola o aquellas que contemplaba el ordenamiento urbanístico de Cadaqués en el momento de la elaboración de la Llei 4/1998, de 12 de marzo, de Protecció del Cap de Creus.

TERCERO

Como conocen las partes contendientes en el presente proceso este tribunal para la misma figura de planeamiento urbanístico ha seguido los autos 66/2007, terminados por nuestra Sentencia nº 755, de 30 de septiembre de 2008, de la que interesa relacionar los siguientes particulares:

"SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Vulneración del principio de jerarquía normativa señalando que el régimen establecido en el artículo 47.4 en relación con el 46.5 de la Normativa Urbanística infringe lo establecido en la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus y concretamente su artículo 9 .

B) Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico al frustrar las expectativas edificatorias existentes con anterioridad e implicar un agravio comparativo con otras zonas de características análogas o similares a la de Sa Perafita como la zona de la Guillolla. C) Se alude al derecho a indemnización por vinculaciones o limitaciones singulares, si bien ello no tiene correlación en el Suplico de la demanda que se delimita en orden a que se estime la disconformidad a derecho del artículo 47.4 de la Normativa Urbanística del plan impugnado y de los planos normativos que lo desarrollan.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las meras documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba, especialmente las de la parte actora que se limitó a las relativas al expediente administrativo-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Para poder pronunciarnos sobre la primera línea argumental hecha valer por la parte actora no está de más, en lo que ahora interesa -así, para los terrenos de Perafita-, dirigir la atención y traer a colación los siguientes particulares de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de Protección del Cap de Creus :

    "La península del cabo de Creus es la punta más oriental de la península Ibérica y, a su vez, el extremo mediterráneo del Pirineo axial. Se trata de un espacio natural de primer orden, dotado de una singular configuración geológica, con estructuras y afloramientos que forman un conjunto único a nivel mundial, fundamental para la comprensión de la evolución geológica de los terrenos más antiguos de Cataluña. Desde el punto de vista biológico, resultan especialmente destacables la diversidad y riqueza del patrimonio vegetal, consecuencias directas de su situación biogeográfica, la coexistencia de elementos mediterráneos y extramediterráneos y la presencia de numerosas especies raras, algunas endémicas. La multiplicidad de biotopos tiene su correspondencia a nivel faunístico, donde es necesario remarcar el elevado potencial de recuperación natural que ofrece aún este espacio. Especialmente reconocidos son sus extraordinarios valores paisajísticos, con la excepcional belleza de los ambientes litorales que contrasta con la de los parajes interiores, donde muy frecuentemente la acción secular humana ha incidido esencialmente en la armónica y peculiar configuración del actual paisaje".

    ...

    "Todos estos valores justificarían por sí solos la necesidad de garantizar su conservación mediante un régimen especial que lo dotase de una reglamentación y una gestión de carácter integrado y especialmente cuidadosas. Por otra parte, el hecho de que este espacio natural se halle inmerso en una zona de intensa actividad turística, que genera una presión cada vez mayor, reclama la adopción, con carácter de urgencia, de los mecanismos necesarios para evitar futuras amenazas al mismo y canalizar debidamente su uso público. Esta perentoriedad está acentuada por la grave problemática de los incendios forestales de la zona, que requiere también un tratamiento específico e integrado.

    Por los citados motivos, el espacio natural de Cap de Creus ha sido incluido en el Plan de espacios de interés natural, que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, fue aprobado por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre. Entre las determinaciones del Plan relativas a dicho espacio, cabe señalar que, en razón de la compleja problemática que...

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