SAP Tarragona 458/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2009:1455
Número de Recurso524/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución458/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación 524/2009

J.Rápido nº 8/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

Diligencias Urgentes nº 2/2009

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

D. Ángel Martínez Sáez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 2 de noviembre de 2009.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 20 de abril de 2009 en Juicio Rápido seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que sobre las 3,30 horas del día 11 de enero de 2009, el acusado, Bernardo, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula .... VJX por la carretera TV-7211 (pk.2, municipio de Reus) tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para arrojar una tasa de alcoholemia de 0,78 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, en la primera y segunda prueba realizas con el etilómetro de precisión DRAGER ALCOTEST 7110 MK-III-E, número de serie ARPH0024 con fecha de calibraje válido hasta el 14 de mayo de 2009 y verificación periódica válida hasta el 16 de junio de 2009.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bernardo como criminalmente responsable en concepto de autos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE 9 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DÍA, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) Y A TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE 40 DÍAS Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE 1 AÑO Y 3 MESES, y al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, como primer motivo del recurso de apelación interpuesto, vulneración del artículo 24.2º de la C.E, concretamente, del derecho de defensa, por no constar su firma en los comprobantes del resultado de las pruebas de alcoholemia realizadas ni tampoco en el impreso T-15 que obra al folio 33 de las actuaciones, documento que contiene dichos resultados, interesando, en base a la ausencia de firma, se declaren nulos dichos documentos y su expulsión de las actuaciones. El recurrente sostiene que los tickets de la alcoholemia no le fueron exhibidos y que desconocía su concreto resultado pues únicamente se le informó de que era positivo. Reitera que los comprobantes debieron contener su firma máxime cuando, la práctica habitual, según relataron los propios agentes en el acto de juicio oral, es que se firmen por la persona que realiza las pruebas. En definitiva, alega que la actuación policial fue incorrecta por haber prescindido de un trámite esencial, como lo es la firma de la persona a la que se somete a las pruebas de alcoholemia, lo que debe conllevar, según su parecer, se declaren nulas las pruebas practicadas.

Del examen de las actuaciones se desprende que tanto en el "Full de comprovants de proves de alcoholèmia" como en los dos comprobantes de las dos pruebas de detección alcohólica realizadas, documentos que obran al folio 33 de las actuaciones, están firmados únicamente por agente policial que practicó tales pruebas, el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 . No obstante, su pretensión, respecto al desconocimiento del concreto resultado arrojado por las dos pruebas de detección alcohólica realizadas, no puede tener favorable acogida por cuanto del resto de prueba practicada se desprende, sin duda alguna, que tuvo perfecto conocimiento de su resultado. Efectivamente, en la diligencia de información de derechos a la persona imputada no detenida consta que se le imputó un delito contra la seguridad viaria por conducir un vehículo con una tasa de alcoholemia de 0,74 mg/l, diligencia que fue firmada por el recurrente; asimismo, en el Acta genérica de alcoholemia, en los datos de la persona requerida, consta el recurrente y también su firma, constatándose que se le ofreció la posibilidad de realizar la prueba de contraste, opción que rechazó, así como que no quiso realizar alegación alguna. También firmó la citación para juicio rápido por delito y el boletín de denuncia administrativa con número de expediente NUM001 en el que expresamente se detalla tanto las horas a las que se efectuaron las pruebas como su resultado, 0,78 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Finalmente, también firmó el Acta de inmovilización de su vehículo, siendo los hechos denunciados el resultado positivo de la prueba de alcoholemia, por lo que la Sala considera irrelevante la ausencia de su firma en los dos comprobantes de las pruebas pues ninguna indefensión le generó dicha circunstancia, por cuanto del resto de actuaciones firmadas por el propio recurrente se desprende, sin duda alguna, que era perfectamente conocedor de las tasas de alcoholemia, máxime cuando, en aquel mismo momento, y según lo dispuesto en el artículo 23.3º del Reglamento General de Circulación, pudo realizar cuantas alegaciones u observaciones estimó convenientes, sin que nada dijera al respecto ni pusiera objeción alguna.

También de la prueba practicada en el plenario, reflejada en el Acta de juicio oral, se desprende que el recurrente tuvo perfecto conocimiento de los resultados de las pruebas, pues el agente nº NUM000, que fue el que realizó tales pruebas, manifestó, en el plenario, que el acusado sopló y dio positivo, y que le dijo que tenía que hacer la segunda prueba en diez minutos, añadiendo que el acusado vio la tasa y salió de la furgoneta, volviendo a entrar posteriormente para realizar la segunda prueba, que también dio positivo, pues salió el ticket y se le informó de la posibilidad de realizar la prueba de contraste, contestándole el recurrente que no hacía falta. El testigo afirmó que el imputado observó el resultado positivo de la tasa de la segunda prueba y fue informado de ello, reiterando que sabía lo que había dado y que no hizo ningún comentario. Dicho agente también relató que no existía posibilidad alguna de que hubiese intercambiado los tickets del acusado con los de otra persona, ya que tenía la costumbre de usar clips y, además, tal como sale el ticket, le pone el nombre. En cuanto a que no constara la firma del Sr. Bernardo en los comprobantes, el referido agente expuso que normalmente hacía firmar los tickets de alcoholemia, pero sin saber por qué, pues creía que era mejor según su criterio personal, pero posteriormente, a preguntas del juzgador, también expuso que creía que los tickets debían firmarse únicamente por el agente que realizaba las pruebas y que era el impreso T-15 el que debía firmarse por los dos, el agente y la persona que se somete a las pruebas, y que fue éste documento el que se le olvidó que firmara el imputado. También declaró el agente nº NUM002, y si bien dijo que no tuvo una función específica en este caso, si que expuso que la práctica habitual es decirles, a las personas que se someten a las pruebas, si quieren firmar y, si no lo hacen, tiene que haber una diligencia expresa haciéndolo constar, aclarando que...

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