SAP Cádiz 425/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2009:1512
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución425/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 425/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 226/2009

J. RÁPIDO NÚM. 104/2009

En la ciudad de Cádiz a treinta de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Blas y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 19/3/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,

Que, con imposición de las costas a Blas, le debo condenar y condeno como autor de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, por el que se le imponen las penas de:

-dos años de prisión;

-inhabilitación especial para el sufragio pasivo el mismo tiempo de dos años;

-la prohibición de aproximarse a menoS de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo u otro sitio frecuentado por Susana o comunicar con ella durante cuatro años. Se absuelve a Blas de toda responsabilidad por el supuesto delito de quebrantamiento de condena por el que se acusaba.

EN TANTO NO SEA FIRME ESTA SENTENCIA, SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL ACORDADA EN EL AUTO DE 28 DE ENERO DE 2009 (DADA LA EXTENSIÓN DE LA PENA DE DOS AÑOS Y LA TENENCIA DE UN ANTECEDENTE PENAL VIGENTE POR DELITO COMETIDO CONTRA LA MISMA VÍCTIMA), SITUACIÓN DE LA QUE HABRÁ DE DARSE CUENTA AL JUZGADOR 72 HORAS ANTES DE 28 DE ENERO DE 2.010 PARA RESOLVER SOBRE SU PRÓRROGA PARA EL CASO DE NO EXISTIR AÚN SENTENCIA FIRME (ART. 504 LECRIM .).

SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA FIRMEZA DE ESTA SENTENCIA DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LA MISMA PARA SU REMISIÓN AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ESTA CIUDAD (EJECUTORIA 597/08 ) A FIN DE QUE LA TOMEN EN CUENTA PARA QUE UNA VEZ FIRME PUEDA RESOLVER SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN ALLÍ SUSPENDIDA.

UNA VEZ FIRME ESTA SENTENCIA, LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Blas NO ADMITIRÁ LA SUSPENSIÓN ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80.C.P. PUES NO ERA DELINCUETNE PRIMARIO .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blas y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista el día 20/10/09 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

"PRIMERO.- Blas, con antecedente penal por delito de amenazas de fecha de firmeza de 12-9- 08, cometidas contra la que fuera su pareja sentimental Susana y que le impuso la prohibición de acercarse o comunicar con esta, mantuvo relación sentimental de pareja con esta, si bien entre ellos la relación de afectividad ha finalizado, hasta tal punto que se han enemistado.

SEGUNDO

En fechas posteriores a la vigencia de la orden de alejamiento ambos Susana ha permitido que Blas comunique con ella.

TERCERO

El martes día 27 de enero de 2.009, mediante el teléfono cuyo número es el NUM000 cuyo usuario habitual es él, Blas, sin que conste que el mismo se hallare intoxicado por el consumo de sustancia tóxica alguna, envió dos mensajes escritos al teléfono utlizado por Susana en el que decía:

En el primer mensaje sobre las 13:41: "... peazo de puta... peazo de puta, tu sabes lo que mas me duele, llevarte en mi brazo, pero te voy a llevar siempre, se lo voy a enseñar a tus hijos... aquí tienes la puta de tu madre... pa que sepan lo puta que eres... antes te quería mucho, ahora te odio, ahora te odio"

En el segundo mensaje sobre las 13:56: "... peazo de puta....peazo de puta... peazo de puta .... peazo

de puta... ahora te voya a puteá, ahora te voy a puteá, y luego te voy a cortar el pezcuezo, peazo de golfa, puta, que eres una peazo de puta, lo primero te voy a putear un poquito, ahora voy a hacerte sufrir golfa, que eres una golfa,"

CUARTO

No consta que Blas, entre el 1 y el 27 de enero de 2.009, le enviara otros mensajes amenazantes a Susana o le colgara flores en el vehículo de esta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente la aplicación del tipo de amenazas no condicionales con aplicación de la atenuante de intoxicación etílica e imponerle la pena de seis meses de prisión y accesorias. Alega vulneración del derecho de su mandante a la presunción de inocencia, en cuanto la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, al venir estas constituidas exclusivamente por el testimonio de la denunciante, que a su juicio no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarlo de validez, resultando que nos encontramos ante dos versiones completamente contradictorias y distintas, sin prueba de cargo que avale la tesis de la víctima. Añade que analizado el testimonio prestado por la víctima en el atestado policial, en la fase de instrucción y en el juicio oral, se advierten contradicciones, faltando uniformidad, coherencia y coincidencia, sin persistencia en la incriminación, habiéndose puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias o móviles espurios que pudieran enturbiar la credibilidad de dicho testimonio. Que su representado en todo momento ha negado rotundamente que realizara las amenazas por las que ha sido condenado, admitiendo únicamente haber mantenido contactos telefónicos y personales con la denunciante aunque siempre motivados por la iniciativa de ella, hecho reconocido por la propia víctima. Que en segundo lugar no concurre el requisito de la verosimilitud, pues al interponer la denuncia y al declarar ante el Juez de Instrucción manifestó que existía una orden de alejamiento que el acusado no estaba respetando y sin embargo en el plenario se desdijo argumentando que desde un principio desconocía la existencia y vigencia de la orden de alejamiento y que en los últimos meses se habían visto alguna vez. Que en el mismo sentido, en instrucción declaró que desde la orden de alejamiento ella nunca se había acercado ni se había puesto en contacto con el acusado y en el juicio dijo que en las últimas fechas, dado que desconocía la existencia de la medida de alejamiento, era ella quien se dirigía al domicilio del señor Blas, facilitando y consintiendo los encuentros con el acusado. Por todo ello concluye que las declaraciones de la víctima no han sido serias y coherentes. Además sostiene la concurrencia de circunstancias o móviles espurios, no concurriendo la persistencia en la incriminación, no habiéndose concretado los días y horas en que las supuestas amenazas se expresaron, ni el contenido exacto de cada amenaza. No existe además ninguna otra prueba directa, indirecta o corroboración periférica de carácter objetivo que avale la versión de la acusación. Únicamente lo que existe es la transcripción de dos mensajes de voz, cuya autenticidad y validez como medio probatorio ya impugnó en el acto del juicio porque dicha transcripción fue realizada directamente por el letrado de la acusación, sin estar presente el de la defensa y posteriormente según parece se realizó una diligencia por parte de la Secretaria Judicial confirmando que el texto es correcto, no habiéndose realizado directamente por la Secretaría Judicial, a presencia de todas las partes, y en concreto ante el acusado y el letrado de la defensa, respetando los principios de inmediación, contradicción y defensa. No consta que se haya practicado la prueba pericial de reconocimiento de la voz que aparece en los mensajes depositados en el teléfono de la víctima, tampoco se ha practicado la reproducción, escucha o lectura en el plenario de los mensajes de voz ante la autoridad...

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