STSJ Islas Baleares 759/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:1298
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución759/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00759/2009

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 173 de 2009

AUTOS JUZGADO Nº 113 de 2006

SENTENCIA

Nº 759

En la ciudad de Palma de Mallorca a diez de noviembre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza.

    Dña. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por la Procuradora Dña. Maria Dulce Ribot Monjo, y asistido por el Letrado Municipal; y también como apelante, Servicleop, Sociedad Limitada, y C.P.M. Construcciones, Pintura y Mantenimiento, Sociedad Anónima, representadas por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias y asistidas por el Letrado D. Felix Pons Irazábal.

    Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno, adoptado en sesión celebrada el 22 de marzo de 2006, por el que se adjudicaba a la empresa Dornier, Sociedad Anónima, el contrato para la prestación del servicio de retirada de vehículos y otros complementarios de la ordenación circulatoria.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 125 de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Servicleop, Sociedad Limitada y de CPM Construcciones Pintura y Mantenimiento, SA contra el Ayuntamiento de Palma, siendo parte codemandada la entidad Dornier y en consecuencia debo declarar y declaro nulo el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo impugnado al no ser conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No ha lugar a la indemnización solicitada, sin perjuicio de instar el procedimiento oportuno.

CUARTO

Todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la partes demandante y demandada, siendo admitidos en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración aquí apelante, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, convocó en su día concurso abierto para la adjudicación de contrato relativo a la prestación del servicio de retirada de vehículos y otros complementarios de la ordenación circulatoria.

El concurso convocado no contaba con proyecto técnico del servicio a contratar y en el mismo tomarían parte las también aquí apelantes, Servicleop, Sociedad Limitada, y CPM, Construcciones, Pintura y Mantenimiento, Sociedad Anónima, quienes han impugnado en sede jurisdiccional la adjudicación de ese contrato a la empresa Dormier, Sociedad Anónima.

En la demanda presentada se solicitaba, ante todo, que se declarase la nulidad de la adjudicación por cuanto el concurso había sido convocado sin proyecto técnico.

Pues bien, la sentencia apelada ha estimado esa pretensión de la demanda y ha declarado nulo el acuerdo de adjudicación del contrato, sin examinar ya el resto de motivos de la demanda, a los que se conectaban otras pretensiones a las que, a su vez, se anudaban solicitudes de declaración de derecho a indemnización.

Así las cosas, como quiera que la sentencia apelada no accede a la solicitud antes mencionada, en definitiva, mientras el Ayuntamiento apela la sentencia pretendiendo, en resumen, que se declare conforme a derecho la adjudicación, por otro lado, las entidades antes señaladas apelan la sentencia pretendiendo que se deje sin efecto cuanto sobre indemnización se dispone en el fallo de esa sentencia.

La tesis de la apelación del Ayuntamiento se concreta en que se trata de contrato de prestación de servicios a la Administración -artículo 37, Grupo R, Subgrupo 7, del Real Decreto 1098/01 - y que no era preciso proyecto técnico, a lo que se suma que las otras apelantes consintieron las Bases que regían el concurso y que Dornier, Sociedad Anónima, cumplía las reglas del concurso y merecía la adjudicación del contrato del caso.

Y la tesis de la otra apelación, en síntesis, es que, estimada ya la pretensión de declaración de nulidad, el pronunciamiento sobre indemnización es incongruente e improcedente "...habida cuenta de que no se habían estimado los pedimentos de los que las solicitudes eran inseparables".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en la convocatoria para la adjudicación del contrato del caso, debía tener en cuenta que el proyecto técnico era ineludible, máxime cuando se trataba de la ordenación circulatoria, esto es, de la regulación del tráfico de vehículos en las vías urbanas, competencia que el Ayuntamiento tiene que ejercer -artículo 25.2.b. de la Ley 7/85 y artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 -.

En efecto, se trataba de servicio de grúa no para retirar de la vía pública vehículo que dificulte la circulación, que es a lo que se refiere el artículo 37, Grupo R, Subgrupo 7 del Real Decreto 1098/01, sino de servicio de grúa, precisamente, para el ejercicio de las competencias inherentes a la ordenación del tráfico en las vías urbanas, esto es, para la retirada forzosa y coactiva de vehículos y el restablecimiento de ese modo de la legalidad en materia de circulación y establecimiento de las vías urbanas.

Son servicios públicos locales los que prestan los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias; y es servicio público por antonomasia todo aquel que tiende a la consecución de los fines señalados como de la competencia del Ayuntamiento - artículos 25.2. y 85.1. de la Ley 7/85 -.

El servicio público local puede gestionarse indirectamente, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos, ahora en la Ley 30/07 .

Con todo, lo verdaderamente sustancial para el caso es que el Ayuntamiento llevó a cabo la convocatoria en cuestión sin proyecto técnico, esto es, sin instrumento mediante el que los licitadores pudieran conocer los datos precisos -técnicos, jurídicos y económicos- para formular sus propuestas.

Pues bien, la falta de esa pieza clave, cuestión pacífica, conduce, pese a lo que el Ayuntamiento sostiene en su apelación, a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada.

Cumple, por tanto, la desestimación del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

TERCERO

Del artículo 24.1 de la Constitución deriva, desde luego, que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente; e igualmente de ese precepto deriva que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 9 de diciembre de 1994 -, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo...

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