STSJ País Vasco 763/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:3169
Número de Recurso450/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución763/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 450/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 763/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil nueve.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 252/06.

    Son parte:

    - APELANTE: Dª. Coro quien compareció POR SI MISMA.

    - APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por Letrado.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el treinta y uno de Enero de dos mil siete sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 252/06 promovido por Coro contra ACUERDO DE FECHA 1-3-06 QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 18-1-06, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Coro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.11.09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Coro se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 27/07, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, en el procedimiento abreviado nº 252/06.

La sentencia recaída en la instancia desestima completamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 1 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 18 de enero de 2006, del mismo órgano, por el que se modifica el requisito de la titulación para proveer el puesto de trabajo 1740 "Jefe de la Subárea de Gestión y Participación Juvenil" en el Área de Educación, Juventud y Deporte, en el sentido de requerir el título de Licenciado en Derecho, así como frente a la convocatoria de 20 de enero de 2006, que oferta su provisión mediante concurso de méritos para desempeñar dicho puesto de trabajo en comisión servicios.

En el Fundamento de Derecho primero, consigna el Juzgador la razón de decidir:

"¿En cuanto a la fundamentación jurídica de la impugnación mencionada, ha de partirse de que la misma se basa en que la modificación operada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao de 18 de enero de 2006 respecto de los requisitos para proveer el puesto de trabajo litigioso, en el sentido de requerir el título de licenciado en Derecho para su provisión, no es conforme a Derecho por cuanto su fundamento en "el contenido mayoritariamente jurídico de las funciones a realizar" carece de sustento.

En fin, como ya se ha avanzado mas arriba y aún cuando efectivamente se tenga que reconocer a la demandante doña Coro que nos hallamos frente a un supuesto límite, lo cierto es que procede desestimar totalmente tal motivo de fondo aceptando plenamente los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas pues, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994 "... cuando la resolución recurrida contiene... un minucioso análisis de razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias... las argumentaciones no desvirtuadas sólo con base en ellas el recurso administrativo" además de porque ciertamente y pese a las dudas que pueda suscitar la conducta de otras Administraciones Públicas respecto a puestos de trabajo similares, no se observa en la actuación recurrida ningún indicio de arbitrariedad por lo que tales diferencias en cuanto a la titulación exigida para la provisión de tales puestos de trabajo habrán de explicarse conforme al principio de autoorganización.

En definitiva, por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar completamente el presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Interesa la apelante el dictado de sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la de instancia con anulación, por ser contrarios a derecho, de los actos recurridos, en tanto restringen la provisión del puesto 1740, "Jefe de la Subárea de Gestión y Participación Juvenil" en el Área de Educación, Juventud y Deporte del Ayuntamiento de Bilbao, a los Licenciados en Derecho, y se declare: a) que el puesto 1740 debe abrirse en su provisión a todos los funcionarios del Grupo A del Ayuntamiento de Bilbao, tal como se recogió en el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 por el que se creó el mismo; y b) se celebre una nueva convocatoria de concurso de puestos para proveer mediante comisión de servicios el citado puesto 1740, convocatoria que deberá respetar el derecho de cualquier funcionario del Grupo A del Ayuntamiento de Bilbao -siempre que reúna el resto de los requisitosa presentarse a la misma.

  1. En primer lugar, indica los antecedentes fácticos del pleito:

    -Mediante Acuerdo de 16 de noviembre de 2005 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao se creó el puesto de trabajo 1740 "Jefe de la Subárea de Gestión y Participación Juvenil" en el Área de Educación, Juventud y Deporte, a proveer por el procedimiento de libre designación por funcionario del Grupo A, con título superior.

    -Por Acuerdo de 18 de enero de 2006 de la Junta de Gobierno se modifica el requisito de la titulación para proveer dicho puesto de trabajo en el sentido de requerir el título de Licenciado en Derecho, y mediante convocatoria de 20 de enero de 2006 se oferta su provisión mediante concurso de méritos para desempeñar dicho puesto de trabajo en comisión servicios.

    -En el expediente remitido por la Administración demandada se observa (folio 17 del expediente) que existe un escrito de la Directora del Área de Educación, Juventud y Deporte que afirma que ha habido un error en el Acuerdo de 16 de noviembre de 2005, porque la titulación requerida para su provisión debe ser la de "Licenciado en Derecho", por "el contenido mayoritariamente jurídico de las funciones a realizar".

    - No existe -salvo la monografía- ningún informe de la Administración demandada que justifique dónde reside o en qué aspectos se concreta ese "contenido mayoritariamente jurídico de las funciones a realizar" del puesto 1740 "Jefe de la Subárea de Gestión y Participación Juvenil".

  2. Se razona, a continuación, en relación con la doctrina invocada en la sentencia, que no es trasladable a la relación que existe entre resolución administrativa y pronunciamiento judicial, porque la tutela judicial efectiva, cuando existen controversias entre la Administración y los ciudadanos, la satisfacen los órganos jurisdiccionales independientes, y no los órganos administrativos.

    Menos aún en este caso, porque no existe una resolución administrativa "que contenga un minucioso...

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