SAP Las Palmas 385/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2009:3437
Número de Recurso794/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. María Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2009

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de julio de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Filomena VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de julio de 2008, seguidos a instancia de Dña. Filomena representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado D. Félix Cabrera De La Cruz, contra las entidades Construcciones Y Promociones Parrao S.L. y Muebles Milano S.A. representadas en esta segunda instancia por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique De Lara y dirigidas por la Letrada Dña. Juana Maria Fernández De Las Heras .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Filomena, contra Construcciones y Promociones Parrao S.L. y contra Muebles Milano S.A., declarando que los demandados adeudan al actor la suma de 8.744,28 euros, a cuyo pago solidario les condeno.

  1. - Condeno igualmente a los codemandados al pago de los intereses en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

  2. - Cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de octubre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 C.C ., por daños y perjuicios producidos como consecuencia de las obras de excavación de un solar contiguo al inmueble de la actora, para la construcción de un edificio de varias plantas y sótano, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.744,28 euros más intereses.

Por la parte actora se recurre la sentencia, solicitando que sea incluida la partida correspondiente al defecto consistente en la existencia de pardeo o flecha en las vigas del techo de 15 centímetros, incluido en el informe pericial acompañado a la demanda y valorado en éste en la cantidad de 10.409,09 euros, a cuyo pago, considera la apelante, deben asimismo ser condenados solidariamente los demandados.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas, de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el Rollo 18/2009, declaró en su Fundamento de Derecho Segundo:

"En materia de responsabilidad extracontractual, como declara la Sentencia de la AP. de Zaragoza, Sección 5ª, de 16 de septiembre de 2.003 (RJ. 2.003,1.496 ), " la teoría del riesgo ha hecho evolucionar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo hacía una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; doctrina del riesgo que la Sala Primera ha aplicado con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SS.TS. de 23 de diciembre de 1.997, RJ 1.997, 9343, de 6 de noviembre de 2.002, RJ.2.002, 9636, y de 24 de enero de 2.003, RJ. 2.003,612 )", comprendiendo también actividades que originen "unos beneficios a la organización, que le obliguen a responder de los posibles perjuicios que la obtención de aquéllos lleva aparejada. No se puede, pues, acudir a la teoría del riesgo, (en otro caso, como es el contemplado), por lo que procederá seguir las pautas marcadas para determinar la responsabilidad extracontractual: daño, acción u omisión negligentes y nexo causal entre ambos".

"Asimismo, son exponentes de la doctrina del riesgo anormal en relación con los estándares medios, las Sentencias del TS. de 24 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 7869, la de 22 de septiembre de 2.004, RJ.

2.004, 5681, o la de 2 de diciembre de 2.004, RJ2.004, 7909, entre otras muchas, declarando la citada de 22 de septiembre de 2.004 que "cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente (medios técnicos, humanos, sociales, en fin), pues entonces parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se" provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro está, en los contados casos en los que el damnificado sea el exclusivo causante/culpable."

"Por otra parte, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 29 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 7155, y de 6 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 6745, declaran que la creación de un riesgo no anormal o superior al ordinario es insuficiente para decretar la responsabilidad, siendo necesaria la concurrencia del reproche culpabilístico en estos supuestos."

"En los supuestos de creación de riesgo anormal en relación con los estándares medios, en el marco de una actividad lucrativa, se produce la inversión de la carga de la prueba, pues a quien se imputa algún actuar negligente ha de acreditar el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en sí mismo, (S. AP. de Jaén de 30 de enero de 2.003, RJ 2.003, 193, S. AP de Castellón de 27 de enero de 2.005, RJ 2005,221,e.o)."

"Concretamente, en materia de responsabilidad extracontractual en el ámbito de los accidentes de navegación, se ha estimado la reclamación en casos en que la víctima, que estaba tomando el sol en una embarcación de motor propiedad y pilotada por su hermano, cae como consecuencia de un negligente aumento de la velocidad por parte del piloto con el fin de saltar las olas que la estela de otra embarcación más potente había dejado, habiéndose acreditado por el actor tal actuación imprudente del demandado

(S.AP. de Alicante, Sección 6ª, de 11 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 2030), o bien en casos en que, en una embarcación de recreo, la caída es producida al realizar una maniobra consistente en izar o tratar de enderezar una lancha neumática que remolcaba, siguiendo una orden expresa del propietario y patrón de la embarcación a la lesionada para la realización de tal maniobra, actuación negligente atendidas las condiciones de navegación existentes (fuerte viento de popa, excesiva velocidad, etc) (Sentencia de la AP. de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2.002, R.J 2.002,1296 ); o bien en casos de lesiones sufridas por participante en actividad de "rafting", acreditándose la...

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