SAP Las Palmas 383/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2009:3435
Número de Recurso767/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. Mª de la Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2009

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de septiembre de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Manuela VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a ambas partes demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de septiembre de 2008, seguidos a instancia de D./Dña. Manuela, como apelante- apelado en esta alzada representados por el Procurador

D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidos por el Letrado D./Dña. José A. Ruiz Pérez, contra la entidad Hotel Meliá Tamarindos-Sol Meliá S.A. y Zúrich España Cía. De Seguros Y Reaseguros, como apelante-apelado representados por el Procurador D./Dña. Pilar García Coello y dirigidos por el Letrado

D./Dña. Estefanía Pintor Medina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Guerra Navarro, en nombre y representación de Doña Manuela contra Sol Meliá S.A. y Zúrich España compañía de seguros y reaseguros S.A., condenando conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 38.104, 44 euros más los intereses legales, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de octubre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda de responsabilidad extracontractual por daños producidos como consecuencia de caída en las instalaciones de la piscina de un hotel, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 38.104,44 #, más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sección Cuarta de la A.P. de Las Palmas, de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el Rollo 18/2009, declaró en su Fundamento de Derecho Segundo:

"En materia de responsabilidad extracontractual, como declara la Sentencia de la AP. de Zaragoza, Sección 5ª, de 16 de septiembre de 2.003 (RJ. 2.003,1.496 ), " la teoría del riesgo ha hecho evolucionar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo hacía una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; doctrina del riesgo que la Sala Primera ha aplicado con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SS.TS. de 23 de diciembre de 1.997, RJ 1.997, 9343, de 6 de noviembre de 2.002, RJ.2.002, 9636, y de 24 de enero de 2.003, RJ. 2.003,612 )", comprendiendo también actividades que originen "unos beneficios a la organización, que le obliguen a responder de los posibles perjuicios que la obtención de aquéllos lleva aparejada. No se puede, pues, acudir a la teoría del riesgo, (en otro caso, como es el contemplado), por lo que procederá seguir las pautas marcadas para determinar la responsabilidad extracontractual: daño, acción u omisión negligentes y nexo causal entre ambos".

"Asimismo, son exponentes de la doctrina del riesgo anormal en relación con los estándares medios, las Sentencias del TS. de 24 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 7869, la de 22 de septiembre de 2.004, RJ.

2.004, 5681, o la de 2 de diciembre de 2.004, RJ2.004, 7909, entre otras muchas, declarando la citada de 22 de septiembre de 2.004 que "cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente (medios técnicos, humanos, sociales, en fin), pues entonces parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se" provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro está, en los contados casos en los que el damnificado sea el exclusivo causante/culpable."

"Por otra parte, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 29 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 7155, y de 6 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 6745, declaran que la creación de un riesgo no anormal o superior al ordinario es insuficiente para decretar la responsabilidad, siendo necesaria la concurrencia del reproche culpabilístico en estos supuestos."

"En los supuestos de creación de riesgo anormal en relación con los estándares medios, en el marco de una actividad lucrativa, se produce la inversión de la carga de la prueba, pues a quien se imputa algún actuar negligente ha de acreditar el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en sí mismo, (S. AP. de Jaén de 30 de enero de 2.003, RJ 2.003, 193, S. AP de Castellón de 27 de enero de 2.005, RJ 2005,221,e.o)."

"Concretamente, en materia de responsabilidad extracontractual en el ámbito de los accidentes de navegación, se ha estimado la reclamación en casos en que la víctima, que estaba tomando el sol en una embarcación de motor propiedad y pilotada por su hermano, cae como consecuencia de un negligente aumento de la velocidad por parte del piloto con el fin de saltar las olas que la estela de otra embarcación más potente había dejado, habiéndose acreditado por el actor tal actuación imprudente del demandado

(S.AP. de Alicante, Sección 6ª, de 11 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 2030), o bien en casos en que, en una embarcación de recreo, la caída es producida al realizar una maniobra consistente en izar o tratar de enderezar una lancha neumática que remolcaba, siguiendo una orden expresa del propietario y patrón de la embarcación a la lesionada para la realización de tal maniobra, actuación negligente atendidas las condiciones de navegación existentes (fuerte viento de popa, excesiva velocidad, etc) (Sentencia de la AP. de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2.002, R.J 2.002,1296 ); o bien en casos de lesiones sufridas por participante en actividad de "rafting", acreditándose la conducta negligente del monitor responsable de la embarcación al permitirle bañarse en un lugar concreto sin efectuar las advertencias suficientes creando una apariencia de seguridad a pesar de los peligros que conllevaba (Sentencia de la AP. de Lleida, Sección 2ª, de 20 de marzo de 2.003, RJ 2.003, 915 ) ; o en otro caso, en que se acreditó la negligente conducta del demandado, consistente en la falta de aminoración de velocidad del piloto ante el fuerte oleaje,...

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