STSJ Andalucía 547/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2009:13366
Número de Recurso2111/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución547/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 2111/04.

SENTENCIA NÚM. 547 DE 2.009

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés.

En la Ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2111/04, seguido a instancia de la Procuradora Doña Clara Fernández Payán, en nombre y representación de Don Isaac, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Iznallor, Granada, asistido del Letrado Don Manuel Lozano Aguilera, siendo demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 601,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 5 de julio de 2004 contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía de 30 de marzo de 2004, mediante la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería de fecha 23 de abril de 2002, recaída en el procedimiento sancionador nº E.P. NUM001, seguido por infracción de la legislación en materia de sanidad animal, modificando la Resolución recurrida, en el sentido de minorar la cuantía de la sanción de 1202#02 euros, quedando reducidas la cuantía de 601#01 euros.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones del demandante; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Consejería Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 30 de marzo de 2004, mediante la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de dicha Consejería de fecha 23 de abril de 2002, recaída en el procedimiento sancionador nº E.P. NUM001, seguido por infracción de la legislación en materia de sanidad animal, modificando la Resolución recurrida, en el sentido de minorar las cuantías de las sanciones de 1.202#02 euros, a 601#01 euros, consignándose como hechos probados:

Don Isaac posee una explotación de ganado ovino ubicada en el paraje de Fuente La Higuera (Diezma) careciendo de Libro-Registro de la Explotación.

Don Isaac vendió 80 corderos de su explotación NUM002, sospechosos de padecer brucelosis por brucella melitensis, a Don Teofilo, titular de la explotación NUM003 . Dicho ganado fue localizado en esta última explotación el 10 de mayo de 2000 por la OCA de Guadix (Granada).

Don Isaac vendió 150 corderos de su explotación NUM002, sospechosos de padecer brucelosis por brucella melitensis, a Don Teofilo, titular de la explotación NUM003 . Dicho ganado fue localizado en esta última explotación el 10 de mayo de 2000 por la OCA de Guadix (Granada).

Por los que se estimaban infringidos respectivamente los siguientes preceptos:

Artículo 209 del Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, actualizado por Decreto 1665/1976, de 7 de mayo .

Artículo 206 del Reglamento de Epizootias, actualizado por el Decreto 1665/1976, así como la Ley de Epizozotias de 20 de diciembre de 1952, en relación con el artículo 4, 1 del Real Decreto 205/96, de 9 de febrero .

La parte demandante opone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, en primer lugar, la caducidad del expediente sancionador conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, ya que el procedimiento, desde la denuncia el día 19 de mayo de 2000, debió tramitarse en el plazo de un año, y no obstante la Resolución sancionadora se dicta el 23 de abril de 2002, y se notifica al actor el 30 de abril de 2002.

En segundo término alega la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y ocasionando indefensión, ya que el recurrente ha sido sancionado por hechos que no aparecen reflejados en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, privándole de la posibilidad de hacer alegaciones y prueba.

También alega la vulneración del principio de tipicidad y de presunción de inocencia, basándose en la inexistencia de las supuestas infracciones, argumentando, en síntesis, que la sospecha de enfermedad que sanciona la Administración, consta documentalmente acreditado que los corderos no presentaban síntomas de enfermedad infecto- contagiosa.

Y por último, alega la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que si existe alguna infracción debe calificarse de leve, o si es grave, la sanción debe imponerse en el grado mínimo.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a los pedimentos formulados de contrario, y en primer lugar, mantiene que no concurre la caducidad del procedimiento, pues la incoación del mismo, debe contarse desde la fecha de incoación del procedimiento el día 26 de abril de 2001, de forma que la notificación de la Resolución sancionadora con cuatro días de exceso en el plazo está previsto en la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Por último, en cuanto a la tipificación de las infracciones y prueba de las mismas, alega que el mismo recurrente acepta que su explotación tenía una Orden del Consejero de Agricultura y Pesca que ordenaba el sacrificio obligatorio de animales, ni tampoco se niega el conocimiento de dos resoluciones que habían denegado el movimiento de los corderos cuya venta con traslado se ha sancionado, por lo que los hechos que configuran la presunción legal, se han acreditado, mientras que el actor no aporta prueba suficiente para desvirtuarla.

SEGUNDO

Para resolver el motivo de oposición referido a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:

Con fecha 26 de Abril de 2001 se inicia expediente sancionador contra Don Isaac por haber vendido 80 y 150 corderos respectivamente de su explotación NUM002 a Don Teofilo, en cuya explotación fue localizado este ganado sin haberse autorizado el traslado por guía de origen y sanidad pecuaria. Presentadas alegaciones por parte del expedientado, con fecha 5 de junio de 2001, se dicta acuerdo de apertura de periodo probatorio, suspendiéndose el plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de los documentos solicitados como prueba, conforme al artículo 42, 5, c) de la Ley 30/1992, siendo notificado al interesado esta acuerdo en fecha 29 de junio de 2001, y dictándose en fecha 2 de octubre de 2001, acuerdo de ampliación del periodo probatorio para solicitar al Departamento de Sanidad informe sobre certificados emitidos por Don Jose Miguel, el cual fue recurrido por el denunciado en alzada, y fue desestimada por la Administración el 7 de julio de 2001. Nuevamente en fecha 9 de noviembre de 2001, se dicta acuerdo de ampliación del periodo probatorio para solicitar al Departamento de Sanidad Animal un nuevo informe sobre certificados emitidos por el Sr. Jose Miguel, que es notificado al Sr. Isaac el 16 de noviembre siguiente. A continuación, el 11 de enero de 2002, se dicta propuesta de resolución, notificada el día 22 de enero siguiente. Formuladas alegaciones, se acuerda, con fecha 13 de febrero de 2002, y tras acuerdo de 20 de marzo de 2002, acordando la práctica de actuaciones complementarias consistentes en solicitud de informe al Departamento de Gestión de Ayudas Sistema Integrado de dicha Delegación Provincial, se dicta finalmente resolución sancionadora con fecha 23 de abril de 2002, la cual es notificada el día 30 de abril de 2002. Interpuesto recurso de alzada contra la misma, éste es resuelto con fecha 30 de marzo de 2004, resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, en primer lugar opone el demandante el transcurso del plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992. Pues bien, dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado, pues, como señala la defensa de la Administración el plazo para resolver estos procedimientos en materia de epizootias es de 12 meses conforme a la Ley 17/1999, de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas, que adaptó la legislación autonómica a la reforma operada por la Ley 4/1999, sobre los plazos de caducidad y su previsión legal. Así además para computar el plazo de caducidad en la persecución de las infracciones, no ha de comenzar a contarse sino desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador, incluso cuando anteriormente se hubiesen practicado diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos,...

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