STSJ Aragón , 2 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2004:3130
Número de Recurso1640/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

- Recurso número 1640 del año 2002 - SENTENCIA N° 925 de 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús María Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de SM el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 1640 de 2002, seguido entre partes; como demandante D. Franco . representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Celma Benajes y asistido por la Letrada Dª Beatriz Alquézar Soro; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA.

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Juan Monserrat Mesanza. Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento demandado.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 3.595,50 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado y a la compañía aseguradora Zurich España, S.A. a indemnizarle solidariamente en las cantidades de 1.672,26 euros por las lesiones y 1.923,24 euros por los daños de la motocicleta, más los intereses legales, que en el caso de la compañía se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 LCS y con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y sin haber lugar al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento demandado en escrito presentado el 2 de abril de 2002, por los daños y perjuicios que se le produjeron como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2001, cuando conducía la motocicleta de su propiedad, Suzuki 750, matrícula OX-....-SX , por la carretera de La Herradura en dirección al Barrio de Garrapiños, a la altura del cruce con el Camino de Casetas, a consecuencia del mal estado del firme.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera anular o descartar en el nexo causal; y c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor; siendo preciso, asimismo, que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de...

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