SAP Madrid 490/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:16369
Número de Recurso598/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución490/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00490/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009660 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 598/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Apelante/s: Herminio, Gregoria, Santiaga, Sabino

Procurador: IÑIGO MUÑOZ DURAN

Apelado/s: Ana

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA Nº 490

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, diez de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 83/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid y seguidos sobre repercusión de obras en el marco del arrendamiento urbano, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 598/2009, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Herminio, Dª Gregoria, Dª Santiaga y D. Sabino, que estuvieron representados por el Procurador Sr. Muñoz Durán; y de otra, como apelada-demandada, Dª Ana, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. García Crespo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 13-11-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Iñigo Muññoz Durán, en nombre y representación de

D. Herminio y Dª Antonieta y D. Sabino y Dª Santiaga, contra Dª Ana y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento; todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Herminio Gregoria Santiaga Antonieta Sabino, que formalizaron adecuadamente (folios 666 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (675 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 22-09-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diecinueve de noviembre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y

PRIMERO

D. Herminio y Dª Gregoria y Dª Santiaga y D. Sabino, integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. (ver contrato privado de constitución de la comunidad de bienes obrante al folio 268 de los autos principales y unido al expediente de rehabilitación del inmueble en su conjunto unido a los folios 257 a 616 de los autos principales) y como causahabientes de la primitiva arrendadora Sra. Vda. Herminio (ver contrato de arrendamiento del folio 204 de los autos principales), formularon demanda frente al actual arrendataria del piso repetido Dª Ana, interesando del Juzgador de instancia (aún cuando al escrito rector del proceso acompañaron contrato de arrendamiento fechado el 11-03-1975 en el que figura como arrendataria Dª Bibiana, si bien el resto de los documentos acompañados a la citada demanda se refieren y se conectan con Dª Ana ), "se determine la renta actualizada a pagar por Dª Ana con la repercusión por obras practicada en el edificio por encargo municipal en la cantidad de 107,92 euros por cada mensualidad vencida de renta desde el mes de mayo del año 2004 hasta la fecha de ejecución de sentencia y se condene a Dª Ana a pagar la cantidad en ochocientos sesenta y tres con treinta y seis euros (863,37 #) correspondientes a los recibos asimilados a la renta y que se corresponden con las repercusiones en la renta a sufragar por inquilino de las obras realizadas, así como todos los demás recibos que se vayan devengando hasta la ejecución de sentencia", con expresa condena en costas. Decíamos ya que a la demanda, rectora del proceso, se acompañaban las deficiencias observadas en la Inspección Técnica de Edificios (15 y ss), el requerimiento efectuado por la Administración Pública a los demandantes a los fines de proceder a subsanar aquéllas (fechado el requerimiento en 26 de julio de 2002), al igual que la comunicación remitida por el administrador de DIRECCION000 C.B. a la arrendataria actualizando las rentas, como consecuencia de la repercusión de las obras, con oposición de la propia Sra. Ana en escrito de 31-05-2004, contestación de la administradora (documento núm. 6) en 12-07-2004 y finalmente oposición definitiva de la Sra. Ana a la repercusión por obras de 5-08-2004, según consta al folio 156 de los autos principales. Se podrá comprobar, ya desde aquí, que aún cuando a la demanda se acompaña el contrato de 11-03-1975, de arrendamiento, en el que figura como arrendataria Dª Bibiana, es lo cierto, que DIRECCION000 C.B., a través del administrador, se dirigió, en nuestro caso concreto, a Dª Ana, reclamándole la cantidad a repercutir por obras, que situaba, como sitúa en su demanda, en 107,92 #; en el escrito de 15-04-2004 el administrador de DIRECCION000 C.B. especificaba el importe total de las obras, la cantidad repercutible, que situaba en 10.907,64 euros, más intereses de 2.044,80 #, de donde obtenía la cifra de 12.950,54 #, teniendo en cuenta la repercusión de gastos por obras en función de la específica participación de cada piso según su extensión superficial y coeficiente de participación en los gastos comunes (60).

A la demanda se opuso la representación procesal de Dª Ana esgrimiendo, en primer lugar, la falta de acción de los actores por no ser propietarios del piso arrendado a su representada ni de todo el inmueble al tiempo que a la demanda se había acompañado el contrato de arrendamiento para un piso distinto y otra arrendataria, resaltando la demandada que ella era inquilina del piso NUM000 arrancando su titulación arrendaticia de contrato de 1-05-1939 en el que figuraba como arrendatario D. Evaristo para luego especificar que ocuparon esta posición en el contrato, también, Dª Piedad y posteriormente Dª Silvia, todo ello deducido de los documentos obrantes a los folios 204 y ss de los autos principales (primer arrendatario

D. Evaristo, segunda arrendataria Dª Piedad, hermana del anterior) autorizándose la cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento en favor de Dª Ana desde el 1-11-1996 por medio de contrato firmado por el representante de DIRECCION000 C.B. (212). Reconoció la demandada haber recibido la carta de 15-04-2004 sobre actualización de renta como consecuencia de la repercusión de obras (añadimos nosotros que habían sido impuestas por la Gerencia Municipal de Urbanismo) para, detallar también en su contestación a la demanda que esgrimía, de no estimarse la falta de acción antes repetida, la caducidad de la acción ejercitada ex art. 101.5 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-1964, aprobado, como es sabido, por el Decreto 4104/1964 al haber transcurrido ya los tres meses a que se refiere la norma repetida, si se tiene en cuenta la última posición de la Sra. Ana a la repercusión por obras de 5-08-2004 (156), y el momento en que se interpuso la demanda, que lo fue el 19-01-2005; al propio tiempo y dentro ya del fondo del asunto esgrimía la pluspetición por entender que la cantidad que se le reclamaba de 107,92 #/mes por repercusión de obras, era excesiva y no se ajustaba a las obras realmente ejecutadas entendiendo que, frente a los 107,92 # debería repercutírsele, tan sólo, y en el peor de los casos, 100,18 euros, para hacer mención también a cantidades de 94,43 # y 91,91 euros en el segundo caso (94,43 euros, teniendo en cuenta las obras, que a juicio de la demandada, no se habían efectuado y finalmente la cantidad de 91,91 # valorando las obras dudosas); en definitiva frente a los

10.905,74 # importe de la repercusión sin intereses, se dejaba constancia por la demandada de que había de partirse de la cantidad de 10.123,40 # siendo la diferencia entre la cifra que pretendía repercutir sin interés la demandante y la que viene a reconocer la demandada, de 782,34 #; conclusiones en relación con la cuantía que se venían a hacer de forma subsidiaria, pues se partía del principio de que no se acepta repercusión porque la actora no ha cumplido los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia; y así no justificó la cuota de participación en los elementos comunes del piso de la demandada, tampoco se acreditó la superficie total de la finca en relación con el piso arrendado, no se desglosaron los conceptos de obras comunes y privativas y no se descontó la subvención, que...

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