SAP Madrid 475/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2009:14157
Número de Recurso320/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución475/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 320/2009

J. ORAL: 283/07

JDO. PENAL Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA NUM: 475/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª ANA MARIA MARUGÁN PÉREZ

En Madrid, a 6 de noviembre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 583/07 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de Prostitución contra Mariano, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Dña. ANA MARIA MARUGÁN PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de enero de 2009, que Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mariano, a través de su representación procesal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso; por esta Sala se dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 2009 anulando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13, dictándose por el juzgado nº 13 sentencia en fecha 23 de junio de 2009 cuyos hechos probados son los siguientes:

"Es acreditado, y así expresamente se declara, que en el tiempo transcurrido entre los meses Febrero de 2006 y Agosto de 2006, el acusado, Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener beneficio económico, forzó a Emma a ejercer la prostitución en contra de su voluntad, reteniéndole el pasaporte y obligándole a prestar servicios de contenido sexual con clientes con los que él previamente lo había acordado, bien en domicilios particulares o bien en hoteles de Madrid, quedándose el acusado con el dinero obtenido por dichos servicios.

Y el fallo: "Que debo condenar y condeno a Mariano, como autor de un delito relativo a la prostitución, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y una multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 320/09 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 5 de noviembre de 2009 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución que se recurre

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 dictada por el juzgado nº 13 de Madrid al que el presente rollo se contrae por la representación procesal del condenado, Mariano, arguyendo una amalgama de alegaciones que no pueden ser de recibo, no ajustándose a lo dispuesto en el artº 795.2 de la LECrim, alegaciones que se basan en la vulneración del principio de presunción de inocencia del artº 24 de la constitución española, al considerar el recurrente que la prueba practicada es insuficiente para enervar la misma; error en la valoración de la prueba; y vulneración de un proceso con todas las garantías.

Pues bien, en primer lugar en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos:

  1. - Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. - Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

  3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba .

En orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por ejemplo SS. 24.3.2005 y 155/2005 y 11 de octubre de 2005 ), puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990, o Ss. Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss. T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» (STC 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 ).y STC 10/1992, de 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR