SAP Lleida 453/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2009
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha10 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA Apelación penal nº 178/2009

Procedimiento abreviado nº 104/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 453/09

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/07/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 104/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Juan Luis, representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. Ignasi Costa González . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/07/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, y al pago de las costas de este procedimiento. Y asimismo a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Mariola, a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

La presente resolución, una vez que sea firme, y si lo es en sus propios términos, se comunicará a los efectos legales pertinentes a los Mossos d'Esquadra, a la Oficina de Atención a las Víctimas y al Registro Central para la protección de las víctimas de la Violencia Doméstica, así como al Jefe del Área Disciplinaria del Cuerpo dels Mossos d'Esquadra."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, que se ha dado valor a las declaraciones sumariales como prueba preconstituida y anticipada, al estar la denunciante ilocalizable, sin que concurran los requisitos establecidos para ello. Así, siendo insuficiente la prueba practicada se interesa la revocación de la sentencia, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente alega falta de aplicación del artículo 416 en relación con el 707, ambos de LECRIM al tratarse de persona con análoga relación de afectividad, que se encontraba dispensada de declarar.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, considerando que la valoración realizada se ajusta a Derecho, resultando suficiente la prueba incriminatoria desplegada en el plenario; interesa la confirmación de la sentencia dictada.

En relación a la primera cuestión sometida a la consideración de la Sala, cabe recordar que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral"; posibilidad ampliamente desarrollada en la doctrina del TC y en la jurisprudencia del TS. Y está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa. No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo realizado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías. Es decir, que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes.

Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo...

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