SAP Santa Cruz de Tenerife 356/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2009:2398
Número de Recurso476/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº. 356

Rollo nº. 476/09.

Autos nº. 741/08.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a once de de noviembre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º SEIS DE LA LAGUNA, en los autos n.º 741/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Flor y DOÑA Remedios, que han comparecido ante este Tribunal representadas en por la Procuradora Doña Teresa Medina Martín y dirigidas por la Letrado Doña Mª Nieves García Sánchez, contra DON Arsenio, que ha comparecido ante estse Tribunal representado por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y dirigido por la Letrado Doña Pilar Rosa Felipe Martínez, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el siete de mayo de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Rosario Hernández Hernández, actuando en nombre y representación de Dª Flor y D. Remedios, contra D. Arsenio, representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Patiño Beautell:

1) Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. 2) Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de catorce de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día cuatro de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se enjuician, como atentatorias al honor de las demandantes, unas manifestaciones hechas por el demandado en una conversación telefónica privada mantenida con uno de los encargados de la empresa para la que ambas partes prestaban sus servicios, consistentes en lo siguiente: que ambas demandantes "tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativa al funcionamiento del Centro", comentario que luego trascendió en una reunión de trabajo de la empresa, pero que no fueron difundidas por el demandado, sino por la persona que había recibido la información de éste, y, posteriormente, por las propias demandantes.

Desde esta perspectiva así resumida, la sentencia recurrida consideró que dado el ámbito privado en que se realizaron tales comentarios, así como que su divulgación no fuera imputable al demandado, los mismos no constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las demandantes, debiendo tenerse en cuenta además: primero, que ni consta que fueran hechas con la intención de denigrarlas o desmerecerlas en la consideración social o pública (no existía animo difamatorio, señala la sentencia de primera instancia), sino con la de poner de manifiesto unos hechos que en opinión del demandado, aunque pertenecían a la esfera privada de las demandantes, estaban repercutiendo negativamente en su trabajo, lo que entraba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa; segundo, que la revelación pública de esos hechos no consta que tuvieran nada que ver con la circunstancia de que posteriormente las demandantes dejaran de trabajar para dicha empresa, lo que se debió a razones diferentes, sin que estuviera demostrada la conexión o vinculación que pretendían las demandantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida analizó el caso casi desde la única perspectiva de la divulgación de las manifestaciones que las demandantes consideran como una intromisión ilegítima contra el derecho al honor. Y desde ese exclusivo punto de vista, y a modo de corolario de toda la argumentación contenida al respecto en dicha resolución, cabe mencionar la cita que en ella se hace, entre otras, de una STS de 30 de Octubre de 1.991, en la que se dice que "la verdadera intromisión ilegítima es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia", añadiendo que "sin divulgación no hay imputabilidad ya que la esencia de la infracción es precisamente la divulgación".

Esa tesis es en la que fundamentalmente incide y se propone desmontar el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, en el que la parte apelante, sin llegar a impugnar expresamente la valoración de la prueba que en la misma se hace, mantiene la opinión de que la doctrina citada en la sentencia recurrida acerca de la exigencia del requisito de la divulgación ya no es aplicable después de la reforma del artículo 7.7 de la L.O. 1/1.982, operada por la L.O. 10/1.995, de Reforma del Código Penal, que omite esa exigencia, al igual que la nueva doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo a partir de dicha reforma, citando al respecto las STS de 24 de Enero, 21 de Julio, 30 de Octubre y 7 de Noviembre de 2.008 y la de 29 de Marzo de 2.009 (234/09).

TERCERO

A pesar de que la apelante lleva razón en su argumentación, siendo harto elocuentes las referidas sentencias en cuanto a la supresión del requisito de la divulgación (doctrina jurisprudencial que ya ha sido aplicada por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones), lo cierto es que ello no implica que el recurso deba ser estimado sin más, pues al efecto la Sala ha de llegar al convencimiento de que las manifestaciones del demandado constituían un atentado contra el derecho al honor de las demandantes, manifestaciones que el tribunal de primera instancia entendió, por las razones y circunstancias que se exponían en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, a las que resumidamente ya nos referimos, que no tenían un ánimo difamatorio.

Al respecto, ahora en el escrito de interposición del recurso, puesto que en la demanda nada se dijo o concretó sobre ello, la parte demandante apelante señala que la intromisión ilegítima se...

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