STSJ Castilla y León 2886/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2009:6729
Número de Recurso2801/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución2886/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02886/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107826

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002801 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. Pablo

Representante: JORGE LARA IZQUIERDO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, MINISTERIO DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2886/09

En el recurso núm. 2801/08 interpuesto por don Pablo, representado por la Procuradora Sra. Moreno García- Argudo y defendido por el Letrado Sr. Lara Izquierdo, contra las Órdenes de 5 de agosto de 2008 de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por las que se inadmitían o denegaban las solicitudes presentadas sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía" respecto de los alumnos Cristina, Hilario y Montserrat, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de interposición del recurso de fecha 7 de noviembre 2008 la parte actora identifica como acto impugnado las Órdenes dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 5 de agosto de 2008 por las que se inadmitían o denegaban las solicitudes presentadas sobre objeción de conciencia para cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía", y ello por tratarse de una asignatura que el Estado configura como obligatoria, en el caso de la denegación, o de una asignatura que el alumno no va a cursar en el año académico 2008/09, en el caso de la inadmisión.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo: 1º El derecho a ejercer su derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y declare a sus hijos/as exentos/as de cursarla sin que todo esto pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes; y 2º Con independencia de lo anterior y además de ello, reconocer también su derecho a haber obtenido ya ese derecho, expresado en el punto anterior del suplico, por el silencio administrativo positivo que ha recaído sobre la solicitud de objeción de conciencia cursada, así como a que le sea entregado de inmediato el certificado acreditativo de ello, como igualmente se había solicitado, con imposición de costas a quien se oponga a la demanda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a las partes demandadas para que contestaran en el término de veinte días, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Asimismo la Administración General del Estado se opuso a la demanda interesando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, con condena de la actora al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Contestada la demanda, se denegó el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la presentación de conclusiones escritas, lo que así hicieron las partes, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo. Posiciones de las partes. Supuesta inadmisibilidad por falta de objeto. Inexistencia de silencio positivo.

La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra las Órdenes dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León por las que se denegaban o inadmitían las solicitudes presentadas sobre objeción de conciencia para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía", por tratarse -en el caso de la denegación- de una asignatura que el Estado configura como obligatoria, y por tratarse -en el caso de la inadmisión- de una asignatura que el alumno no va a cursar en el año académico 2008/2009, solicitando en su demanda se declare su nulidad y se deje sin efecto, reconociendo: 1º El derecho a ejercer su derecho de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía y declare a sus hijos/as exentos de cursarla sin que todo esto pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes; y 2º Con independencia de lo anterior y además de ello, reconocer también su derecho a haber obtenido ya ese derecho, expresado en el punto anterior del suplico, por el silencio administrativo positivo que ha recaído sobre la solicitud de objeción de conciencia cursada, así como a que le sea entregado de inmediato el certificado acreditativo de ello, como igualmente se había solicitado.

Sí conviene significar de antemano que, en consonancia con la terminología común al uso, se denominará a la asignatura Educación para la Ciudadanía, teniendo presente no obstante que en los RD que la desarrollan (1513/06, 1631/06 y 1467/07) se denominan "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años; "Educación ético-cívica", que se impartirá en 4º de la ESO (artículo 25.1 LOE ), esto es, a alumnos de entre 15 y 16 años; y "Filosofía y ciudadanía", que se impartirá en un curso de Bachillerato (artículo 34.6 LOE ), esto es, a alumnos de entre 16 y 18 años.

La parte actora alega en apoyo de su pretensión lo siguiente:

  1. Que desde que solicitó de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la efectividad del preexistente derecho de objeción de conciencia para su/s hijo/a/s menor/es de edad, articulando los mecanismos que considerase apropiados para que la exención en que la objeción consiste (no cursar la asignatura y no ser evaluado en ella) fuese real y pacífica, hasta que denunció la falta de resolución expresa, había transcurrido el plazo de tres meses que los artículos 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen para entenderla estimada por silencio administrativo -análogamente a lo que ocurre en el ámbito de la prestación social sustitutoria al servicio militar-, no habiendo sin embargo expedido la Administración el certificado acreditativo del silencio que también se solicitó, dictándose posteriormente, con vulneración del principio de confianza y buena fe, la resolución expresa denegatoria que ahora se impugna en la que se hace pasar el escrito de denuncia del silencio administrativo positivo y de petición de entrega del certificado pertinente como si fuera el propio escrito, ya presentado con anterioridad, de solicitud de efectividad del derecho a la objeción de conciencia.

  2. Con independencia de entender que la solicitud de objeción de conciencia no tiene que ser justamente en el curso en que se vaya a impartir, sino en cualquier momento previo a cualquiera del conjunto de asignaturas englobadas bajo esa denominación, debiendo rechazarse el argumento de la inadmisión en los casos en que se ha hecho valer por la Administración, con carácter general señala que Educación para la Ciudadanía no versa sobre la Constitución, los Derechos Humanos y nuestro actual sistema democrático, sino que pretende claramente la formación de la conciencia moral de los alumnos con los contenidos, objetivos y criterios de evaluación fijados por la Administración, tratándose así de una asignatura eminentemente moral con la expresa pretensión de conformar en los alumnos una conciencia moral concreta -la "conciencia moral cívica"- en la que se les fijan como normas éticas una serie de valores concretos que son los elegidos por el Estado, a quien expresamente se erige como formador de "todos los ciudadanos y ciudadanas en valores y virtudes cívicas", es decir, trata de impartir e imponer - puesto que no se valoran sólo conocimientos, sino también...

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