STSJ Cataluña 1136/2009, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009
Número de resolución1136/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 233/2008

Partes: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÒS

S E N T E N C I A Nº. 1136

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 233/2008, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, representado por la Letrada Dª. Concepción Tibau Martínez.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal núm. 29 del Ayuntamiento de SANT ADRIÀ DE BESÒS (Barcelona), relativa a la "Taxa per aprofitament especial del domini públic, a favor d'empreses explotadores de serveis de subministraments d'interès general" para el ejercicio 2008, publicada en el BOP de Barcelona núm. 304, de 20 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil «TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.» impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, de forma directa, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento demandado relativa a la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Aunque no queda precisado en el escrito de interposición del presente recurso ni en el suplico de la demanda, la impugnación de la Ordenanza se ciñe a los preceptos referentes a los servicios de telefonía móvil.

SEGUNDO

Los dos primeros y principales motivos de impugnación articulados en la demanda sostienen la inexistencia de sujeción del servicio de telefonía móvil a la tasa general por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y la exención de los servicios de telefonía móvil.

Estos motivos de impugnación han de ser desestimados, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, confirmado por el Tribunal Supremo.

Nuestro criterio se apoya en las siguientes razones, sintéticamente expuestas:

  1. Procedente el texto de la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de 2002, el art. 24.1 de su Texto refundido (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo de 2004 : TRLHL) establece tres reglas diferentes para la fijación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:

    1. ) La primera regla, que es la general, viene contenida en su letra a): «Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada».

    2. ) La segunda regla, notoriamente residual y específica, es la contenida en la letra b): «Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación».

    3. ) La tercera regla hace referencia a la célebre y controvertida denominada «tasa del 1,5%» de las empresas suministradoras y está contenida en la letra c), cuyo párrafo primero es del siguiente tenor: «Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».

    Esta tercera regla contiene numerosas precisiones adicionales, de las que aquí nos interesan las dos siguientes:

    -- "No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil".

    - "Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

    La Exposición de Motivos de la citada Ley 51/2002 explica así la modificación que nos ocupa: «Se extiende la actual «tasa del 1,5 por 100" (de los ingresos brutos de facturación) a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros, aclarando, expresamente, que no se incluyen en este régimen los servicios de telefonía móvil».

    Por otra parte, la Disposición adicional cuarta de la misma Ley 51/2002 modificó el grupo 761 de la sección primera de las Tarifas del IAE, dedicando al servicio de telefonía móvil el Epígrafe 761.2, con cuota nacional de 632,11 euros por cada 1.000 abonados o fracción y de 649,16 euros por cada antena. La misma Disposición modifica el apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción del IAE, estableciendo en su letra D) los criterios de distribución de las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil.

  2. De la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 18 de junio de 2007 y de 16 de julio de 2007, en que se apoya la demanda, no resulta la procedencia de las pretensiones de ésta, tal como hemos analizado en detalle a partir de nuestra sentencia 699/2008, de 26 de junio, en recurso en que fue parte la entidad mercantil aquí recurrente.

    Según el criterio mantenido por esta Sala, el señalado párrafo del art. 24.1.c) TRLHL («No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil») hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que estarán incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en la letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos servicios de telefonía móvil.

    El igualmente transcrito párrafo del mismo art. 24.1.c) TRLHL tampoco puede conducir a la conclusión pretendida en la demanda, pues tal norma, procedente de la Ley 25/1998, de 13 de julio de 1998, se dictó para hacer frente al problema planteado tanto por la compatibilidad de los entonces precios públicos cuyo importe resultare de la aplicación de este régimen especial de cuantificación con las tasas por prestación de servicios o realización de actividades (tasa por licencia de obras o urbanística) como con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); y lo que hizo la redacción de la Ley 51/2002, que ha pasado al Texto refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulte de la aplicación de este régimen especial de cuantificación, con la tasa por licencia de obras y cualquier otra por prestación de servicios o realización de actividades, precisando la exclusión (incompatibilidad) con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulte de la aplicación del régimen general de cuantificación.

    En definitiva, no podemos compartir la tesis de la demanda de que la exclusión del régimen especial de cuantificación de la tasa del art. 24.1.c) TRLHL de los servicios de telefonía móvil signifique la exclusión para tales servicios del régimen general de cuantificación de la tasa, cuando efectivamente se produzca su hecho imponible y afecte al dominio público local, incluido el suelo, subsuelo y vuelo.

    Por tanto, la pretensión principal de la demanda ha de rechazarse, pues no resulta de la Ley una exclusión del...

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